JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-109/2005 Y ACUMULADO
ACTORES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ
México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil cinco.
VISTOS para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-109/2005 y SUP-JRC-110/2005, promovidos por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respectivamente, contra la resolución de veinte de abril del año en curso, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente AP-02/05-SII; y
I. El nueve de agosto de dos mil cuatro, el Partido Acción Nacional presentó, ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, queja en contra de actos realizados por militantes del Partido Revolucionario Institucional, consistentes en supuestos actos de campaña anticipados con miras a las elecciones locales a realizarse en el mes de julio del presente año.
Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil cuatro, el Consejo Estatal Electoral de Nayarit resolvió la mencionada queja, desechándola por infundada e improcedente.
II. En contra del acuerdo anterior, el veintiocho de agosto de dos mil cuatro, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado, mismo que fue tramitado con la clave AP-05/04-SII y resuelto el quince de septiembre siguiente, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.
III. El veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional en contra de la resolución recaída al recurso de apelación antes mencionado, al que se le asignó la clave SUP-JRC-235/2004.
El veintinueve de octubre siguiente, esta Sala Superior dictó la resolución correspondiente, ordenando en los puntos resolutivos de la sentencia lo siguiente:
“PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada el quince de septiembre de dos mil cuatro, por la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el expediente AP-05/04-SII.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo emitido el veinticinco de agosto del mismo año, por el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, que determinó desechar por infundada e improcedente la solicitud de investigación presentada por el Partido Acción Nacional.
TERCERO. El Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, deberá atender la solicitud de investigación presentada por el Partido Acción Nacional, por presuntas violaciones cometidas a la normatividad electoral, por el Partido Revolucionario Institucional, tomando como base los lineamientos expresados en el considerando quinto de esta sentencia”.
IV. El día treinta y uno de enero de dos mil cinco, el Consejo Estatal Electoral de Nayarit emitió acuerdo por el cual dio cumplimiento a la resolución anterior, desechando por infundada e improcedente la solicitud de sanción al Partido Revolucionario Institucional.
V. En contra de tal acuerdo, el tres de febrero del presente año, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, al que se le asignó la clave AP-02/05-SII.
El cuatro de marzo siguiente, el tribunal electoral local resolvió sobreseer el señalado recurso.
VI. El ocho de marzo del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional para impugnar el sobreseimiento, juicio que se radicó con el número de expediente SUP-JRC-078/05, mismo que fue resuelto el siete de abril, en los siguientes términos:
“PRIMERO. Se revoca la resolución dictada el cuatro de marzo de dos mil cinco, por la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el recurso de apelación AP-02/05-SII.
SEGUNDO. Para los efectos precisados en el último párrafo del considerando quinto de esta ejecutoria, devuélvanse los autos del citado recurso al tribunal responsable, para que en su oportunidad resuelva lo que estime pertinente”.
VII. En acatamiento de la sentencia antes mencionada, el veinte de abril del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit dictó la resolución correspondiente.
Las consideraciones del fallo en comento se transcriben a continuación:
“QUINTO. AGRAVIOS. Los agravios expuestos por el recurrente son substancialmente de tenor siguiente:
I. Causa agravios a la sociedad y al partido que represento, el considerando número SEGUNDO, en donde la Sala Superior del Tribunal Electoral dentro del expediente SUP-JRC-235/2004 ordena al Consejo Estatal Electoral de Nayarit, llevar a cabo la investigación que considere pertinente a fin de conocer la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento, pues se trata de cuestiones de orden público, infringiendo el Consejo Estatal Electoral de manera directa, los artículos 37 fracciones II, III, XI, 38, 72 primer párrafo, 77 y 78 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, llegando a la conclusión de que causa agravio a mi partido, el hecho de que la autoridad responsable omitió valorar las probanzas anteriormente ofrecidas e inclusive no acató la disposición o mas bien dicho los lineamientos que le estableció el Tribunal Federal Electoral (sic), toda vez que la autoridad responsable, en sus aseveraciones dictadas en el acuerdo de 31 de enero del presente año, culmina en determinar a cabo la investigación sobre la veracidad de los hechos de la denuncia presentada, aduciendo que el Partido Revolucionario Institucional no ha incurrido en ninguna violación a la Ley Electoral del Estado, al no encontrar indicio alguno que tuviera conexión o fueran imputables a partido político alguno, así como también infracción al marco legal vigente, motivos suficientes para llegar a la conclusión de que tales aseveraciones fueron inadecuadas del cual ni siquiera hizo un análisis adecuado, minucioso y exhaustivo de los hechos denunciados, violentando el principio de la exhaustividad. De lo anteriormente expuesto se demuestra el incumplimiento del Consejo Estatal Electoral, puesto que incumplió con la obligación de realizar una verdadera investigación, pues únicamente se concretó a pronunciarse sobre los hechos de la denuncia presentada anteriormente ante el mismo organismo.
II. Causa agravios a la sociedad y al partido que represento, el considerando número CUARTO de la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral, en razón de que los datos a que se refiere, son absolutamente insuficientes para que se considere si el Partido Revolucionario Institucional es o no responsable de conductas sancionadas por la ley, en virtud de que se ha quedado demasiado corta la investigación a que estaba obligado a realizar la Comisión Investigadora que se supone fue conformada para tal caso, pues en la práctica en ningún momento participó comisión alguna en dicha investigación, sino que se realizó a criterio propio del Consejo Estatal Electoral, encomendando esa función a la Secretaría Técnica del mencionado órgano, lo cual es eminentemente irregular, se enfocó únicamente a realizar recorridos a diversas avenidas de la ciudad, cuando pudo haber realizados recorridos en diferentes municipios del estado para verificar si existía promoción de candidatos, por lo que es infundado que se determine en el considerando 4 de la resolución que se impugna, existan datos suficientes para determinar y resolver en base a los datos recabados, ya que sólo se limitaron a las pruebas ofrecidas por parte del partido que represento, no ACATANDO LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL CONSIDERANDO QUINTO DE LA RESOLUCIÓN EN COMENTO.
III. Causa agravios a la sociedad y al partido político que represento, el considerando número QUINTO de la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral, en donde establece que los documentos aportados, en relación a la propaganda motivo de la queja, adolece de las condiciones mínimas de identificación pues no se señala su ubicación y desatiende los principios básicos de modo, tiempo y lugar de los hechos; refiriéndose a que no se especificó en qué lugar precisamente se encontraban todas y cada una de las propagandas que en fotografías se ofrecieron como pruebas, lo cual es absurdo para no darles el valor que tales probanzas merecen; además de que la responsable no se tomó la molestia de allegarse de un mayor número de pruebas, tales como notas periodísticas, anuncios televisivos y notas radiofónicas, probanzas que estén al alcance incluso de cualquier ciudadano, lo cual infringió el Consejo Estatal Electoral al no respetar los preceptos establecidos en la Ley Electoral, tal como lo es el numeral 78 fracción VIl.
IV. Causa agravio al partido que represento y a la sociedad en general el considerando SEXTO del acuerdo impugnado, al aducir el Consejo Estatal Electoral que recibió respuesta de los distintos medios de comunicación social de la entidad a las que solicitó información sobre si el Partido Revolucionario Institucional había o no contratado durante el año 2004, propaganda a favor de algún ciudadano, precandidato o candidato a cargo de elección popular, desprendiéndose que el Partido Revolucionario Institucional en ningún momento, durante el año 2004 contrató propaganda a favor de ciudadano alguno, ni ha efectuado propaganda con fines electorales, cuya respuesta fue lógicamente negativa, conformándose el consejo estatal electoral con esa simple respuesta, sin hacer uso de sus facultades investigadoras y probatorias que le confiere la Ley del Estado de Nayarit, con la finalidad de no esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones tácticas (sic) sometidas a su potestad, implicando con ello una infracción a las normas que prevén dichas facultades, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el articulo 41 fracción tercera constitucional.
Sentado lo anterior, el Consejo Estatal Electoral, ni siquiera realizó un análisis adecuado a los hechos denunciados, menos aún se dedicó a solicitar información a los medios de comunicación de la entidad, para cerciorarse si es verdad que dichos medios hubiesen emitido información fidedigna, toda vez que no cabe la menor duda que por todo el Estado de Nayarit y principalmente la Capital del Estado, esté llena de propaganda electoral fijada en distintos puntos de la ciudad, como en postes, pinta de bardas, engomados de vehículos así como una excesiva publicidad en prensa escrita, radiofónica y televisiva, lo cual no entró dentro de la limitada investigación realizada por el Consejo Estatal Electoral, por tal razón se presume que dicho consejo tomó una conducta parcial a favor del Partido Revolucionario Institucional, violando los preceptos constitucionales, como los artículos 41 y 116 fracción cuarta, trastocando con ello los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y equidad.
V. Causa agravios a la sociedad y al partido que represento, el considerando número SÉPTIMO de la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral, toda vez que el órgano electoral en la supuesta investigación que realizó por los actos proselitistas de los militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional aduce que dicho instituto político no incurrió en ninguna violación a la Ley Electoral, puesto que a criterio del citado órgano no encontró elementos para acreditar la responsabilidad de la militancia del Partido Revolucionario Institucional, en razón de que no existe un periodo para llevar a cabo sus procedimientos internos para la selección de candidatos; dado que el hecho de que dentro de la legislación de Nayarit no existieran reglas específicas para la realización de una actividad proselitista en una etapa previa al registro de los candidatos, no implica la ausencia de norma alguna que permita obrar al arbitrio de los partidos políticos y en especial a los militantes de éstos, sino que tales actividades quedan constreñidas a las sí permitidas y acotadas a un tiempo determinado, debiéndose tener por sentado, que si no dispone de reglamentación de las etapas previas al registro de candidatos e inicio de campañas, es precisamente porque no se concede una labor propagandística previa a la campaña tendiente a la obtención del sufragio popular, por lo que los militantes del Partido Revolucionario Institucional incurrieron en la realización de actos anticipados de campaña. De ahí que si algún candidato o militante del partido político realiza actos de campaña electoral sin estar autorizado para ello, ya sea fuera o durante alguna contienda interna o habiendo sido designado, en la etapa previa al registro es procedente se imponga la sanción respectiva por violación a las disposiciones que regulan la materia electoral al encontrarse promoviendo el voto, lo cual nos causa agravio debido a que el consejo electoral no ha cumplido con lo que le estableció la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que como partido agraviado le ofrecimos pruebas suficientes por considerar que teníamos motivos fundados por considerar que el Partido Revolucionario Institucional, incumplía con sus obligaciones al no apegarse a sus actividades que le marca la ley, violando claramente el artículo 38 de la Ley Electoral, y dicho consejo no empleó sus atribuciones que le confiere la Ley Electoral en sus artículos 72, 77, 78 y 79, toda vez que sólo se limitó a analizar las pruebas ofrecidas por nuestro partido.
VI. Causa agravios a la sociedad y al partido político que represento, el considerando número NOVENO de la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral, en razón de que en dicho considerando, se aduce que toda la propaganda encontrada durante el recorrido por los distintos puntos de la ciudad de Tepic; así como de las demás actuaciones investigadas no encontraron indicio alguno que impute responsabilidad al Partido Revolucionario Institucional, vulnerando el artículo 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 135 de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 38, 148 y 150 de la Ley Electoral, en virtud de que el citado razonamiento fue en base en sus criterios propios y no en relación a los lineamientos establecidos en el considerando QUINTO de la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Federación; además, como ya ha quedado asentado con antelación, existe una clara vinculación de los candidatos con el Partido Revolucionario Institucional, ya que cuentan con una gran promoción vislumbrada en prensa escrita, radiofónica, televisiva, pinta de bardas, engomados en vehículos, reuniones masivas en plazas públicas y locales cerrados, se desprende tal acreditación no solamente por los colores que claramente los evidencian, sino además se demuestra que en algunos casos, existe el propio logotipo del Partido Revolucionario Institucional en la propaganda de candidatos, tal como se demostrará en el capítulo de pruebas, así como en las distintas reuniones que realizó el partido en comento, con la finalidad de realizar métodos de selección de sus candidatos, lo cual no fue tomado en cuenta dentro de la investigación que realizó el Consejo Estatal Electoral, para llegar a esa conclusión que realizó.
Por su parte, el representante del Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de comparecencia y en relación a los agravios anteriormente reseñados, expresa lo siguiente: a) Que no es cierto que la autoridad responsable haya violentado el principio de exhaustividad, puesto que una vez que se practicaron las diligencias, a efecto de obtener elementos que corroboraran los indicios aportados, el Consejo Estatal Electoral no encontró ningún elemento que acreditara lo aseverado, los cuales fueron valorados correctamente, dando como resultado una desvinculación del Partido Revolucionario Institucional; b) Que en cuanto a las pruebas técnicas, no señaló el denunciante lo que pretendía acreditar, identificando las cosas, lugares y circunstancias de modo, tiempo y lugar, y en cuanto a los periódicos exhibidos, estos quedan sin demostrar un vínculo entre el PRI y éstas; c) Que es infundado que el Consejo Estatal Electoral, haya dejado de investigar los hechos denunciados y que el ejercicio de sus facultades haya sido limitado; d) Que la resolución emitida por la Sala Superior, no establece que forzosamente se deberá sancionar al PRI, y solamente determinó los lineamientos a seguir para desarrollar el procedimiento, y éstos fueron desahogados puntualmente; y e) Que los recorridos efectuados por el Secretario Técnico, se realizaron en base a los planteados por el apelante, y en estos, no se encontró, indicio alguno que impute responsabilidad alguna al Partido Revolucionario Institucional.
Del análisis de los motivos de inconformidad expuestos; se desprende que el partido accionante se duele, tanto de violaciones procesales como de fondo.
En esa tesitura, por razones de orden, procede analizar las primeras, toda vez que de declararse procedentes, podrían conducir a la revocación del acto impugnado y a la reposición del procedimiento, sin que necesariamente se examine el fondo del asunto.
En ese orden de ideas, se estudiarán en primer término los motivos de inconformidad atinentes a que la autoridad responsable no agotó los lineamientos que le estableció el Tribunal Electoral y faltó al principio de exhaustividad al no allegarse de mayores elementos que favorecieran sus intereses (agravios segundo y cuarto), para enseguida abordar el examen de los restantes agravios, que se hacen consistir fundamentalmente, en que la autoridad responsable no hizo un análisis adecuado y exhaustivo de los hechos, ni de las pruebas aportadas, en base a lo cual concluyó que el Partido Revolucionario Institucional no ha incurrido en ninguna violación a la Ley Electoral, al no encontrar indicio alguno que tuviera conexión o fueran imputables a partido político alguno, puesto que a su criterio no encontró elementos para acreditar la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, en razón de que no existe un período para llevar a cabo sus procedimientos internos de selección de candidatos.
En razón de lo expuesto, resulta inatendible lo señalado por el Partido Acción Nacional en los agravios segundo y cuarto, que se hacen consistir en que la autoridad responsable faltó al principio de exhaustividad, y que por tanto, incumplió la ejecutoria emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente SUP-JRC-235/2004, toda vez que la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, al resolver el incidente de inejecución de la referida sentencia, declaró infundadas las aseveraciones formuladas por la actora, en atención a que estimó que la responsable dio debido cumplimiento a los lineamientos que le fueron establecidos por ella, lineamientos que por resultar vinculatorios, no pueden ser motivo de nuevo examen por este órgano jurisdiccional.
Lo anterior es así, porque el Consejo Estatal Electoral, con el objeto de dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito, realizó las siguientes actividades:
A) Una vez que fue notificada mediante oficio recibido el tres de noviembre de dos mil cuatro del contenido de la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JRC-235/2004, la autoridad responsable acordó, en sesión ordinaria celebrada el diez de noviembre siguiente, integrar una Comisión Investigadora conformada por los Consejeros Ciudadanos y representantes de los partidos políticos acreditados ante dicho órgano electoral. Asimismo, ordenó emplazar al Partido Revolucionario Institucional, para que expresara lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerara pertinentes.
B) El once de noviembre, en cumplimiento a la determinación tomada por el Pleno del Consejo Estatal Electoral de Nayarit, el Presidente del referido Consejo ordenó emplazar al Partido Revolucionario Institucional, para que en nueve días hábiles a partir de que surtiera efectos el emplazamiento procediera a dar contestación, y de considerarlo necesario aportara las pruebas que estimara convenientes.
C) El dieciocho de noviembre se emplazó al aludido Partido Revolucionario Institucional, el cual dio contestación en el plazo otorgado.
D) En sesión ordinaria del Consejo Estatal Electoral el nueve de diciembre de dos mil cuatro, se presentó un proyecto de reglamento relativo al funcionamiento y operación de la Comisión Investigadora, a la cual debía darse un carácter general.
E) El diecisiete de enero de este año, el Presidente del Consejo Estatal Electoral de Nayarit, a fin de allegarse de la información necesaria, respecto de los hechos denunciados, remitió diversos oficios a televisoras, radiodifusoras y prensa locales, con objeto de solicitarles información acerca de espacios publicitarios contratados por el Partido Revolucionario Institucional en el dos mil cuatro; asimismo, dictó las instrucciones pertinentes a la Secretarla Técnica del referido Consejo, para que verificara la existencia de propaganda por parte del citado instituto político, colocada en la Ciudad de Tepic, en esa Entidad Federativa.
F) Entre los días dieciocho y diecinueve de enero de dos mil cinco, los medios de comunicación que fueron requeridos, dieron respuesta a la información que les fuera solicitada por el Presidente del referido órgano electoral, señalando, sustancialmente, que en el año de dos mil cuatro, el Partido Revolucionario Institucional no realizó contratación de publicidad a favor de algún candidato o aspirante a cargo de elección popular.
G) Durante los recorridos que fueron realizados por el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral, en los días trece, catorce y quince de enero en la ciudad de Tepic, Nayarit, en la propaganda que fue encontrada no aparecía la denominación o emblema de partido político alguno.
H) El veinticinco de enero de dos mil cinco, el Presidente del aludido órgano administrativo dio cuenta al Pleno del referido órgano electoral, de las actuaciones realizadas en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JRC-235/2004.
I) En sesión ordinaria celebrada el treinta y uno de enero de dos mil cinco, los miembros del Consejo Estatal Electoral, acordaron desechar por infundada e improcedente la solicitud de aplicación de sanciones presentada por el Partido Acción Nacional;
En razón de lo anteriormente expuesto, es de considerar que los agravios segundo y cuarto a estudio, en la parte conducente, resultan infundados.
Ahora bien y por lo que se refiere al resto de los agravios, que en esencia se hacen consistir en que, la autoridad responsable no hizo un análisis adecuado de los hechos, no valoró las pruebas aportadas, no encontró vinculación de candidatos con el Partido Revolucionario Institucional, ni violación a la Ley Electoral, por su intima vinculación, su estudio se hará en conjunto, estimándose que en lo sustancial resultan fundados por los motivos siguientes:
a) Porque el Partido Acción Nacional considera, en esencia que el Partido Revolucionario Institucional, es responsable de las conductas en que incurren sus militantes;
b) Porque Ney Manuel González Sánchez, Salvador Sánchez Vázquez y Miguel Ángel Navarro Quintero, si son, o cuando lo fueron en su momento (sic), militantes del Partido Revolucionario Institucional, como se acreditará más adelante; y
c) Porque los ciudadanos mencionados, desde principios del mes de abril de dos mil cuatro, iniciaron actos anticipados de campaña, según se infiere de las diversas notas periodísticas y otros elementos que corren agregados en autos.
Al respecto y para arribar dicha conclusión, se hace necesario analizar lo que sobre el particular disponen, tanto la Constitución Política del Estado, como la Ley Electoral del Estado de Nayarit, Constitución Política del Estado:
ARTÍCULO 135. Las elecciones de Gobernador del Estado, de los miembros del Congreso y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Los partidos políticos son entidades de interés público. La Ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales y se regirán conforme a los principios, finalidades y prerrogativas ciudadanas que establece la Constitución General de la República.
La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales locales a los que se refiere la Ley, es una función del Estado que se ejercerá a través de un organismo público dotado de autonomía, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Dicho organismo, tendrá facultades para conferir definitividad a las distintas etapas del proceso electoral, calificando y declarando la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos; para ese fin, otorgará las constancias a los candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará las asignaciones de Diputados y Regidores de Representación Proporcional.
Las autoridades electorales sustentarán sus funciones en los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Su integración y funciones las determinará la Ley de la materia.
Ley Electoral del Estado de Nayarit:
Artículo 1°. Esta Ley es de orden público y de observancia obligatoria en el territorio del Estado. Tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit relativas a la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios que se celebren para elegir Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos.
Asimismo establece el marco jurídico de la organización y funcionamiento de los organismos electorales; los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos; las disposiciones normativas relacionadas al ejercicio de los derechos y obligaciones de los ciudadanos en materia electoral; las actividades permanentes de estudios electorales y acciones para el fomento, capacitación y fortalecimiento cívico y político de la ciudadanía, así como el sistema de medios de impugnación para preservar la legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Artículo 36.- Los partidos políticos tienen los siguientes derechos:
I.- Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y en esta Ley, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
II.- Gozar de las garantías que el sistema jurídico les otorga para realizar sus actividades;
…
IV.- Postular candidatos en las elecciones a las que se refiere la presente Ley;
Artículo 37.- Los partidos políticos estén obligados a:
III. Cumplir las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.
XI. - Cumplir con lo establecido en su declaración de principios, programa de acción y estatutos, notificando en el término de treinta días al Consejo Estatal Electoral, cualquier cambio en aquellos, en sus órganos de representación o en su domicilio social;
XXIII. - Cumplir con lo que establece esta ley y otras disposiciones legales.
Artículo 38.- Los partidos políticos; pueden solicitar ante el Consejo Estatal Electoral, que se investiguen las actividades de otros partidos, cuando existan motivos fundados para considerar que incumplen alguna de sus obligaciones, o que sus actividades no se apegan a la Ley.
Artículo 77.- El Consejo Estatal Electoral tendrá las atribuciones siguientes:
I. Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento;
…
XIV. Vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen con apego a la Constitución y a las disposiciones de esta Ley;
De las disposiciones legales transcritas se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
a) Que los partidos políticos son entidades de interés público; y tienen dentro de los procesos electorales la intervención que establece la ley;
b) Que la organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales locales, es una función del Estado, que se ejerce a través de un organismo público, el que sustentará sus funciones, bajo los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad;
c) Que la Ley Electoral del Estado es de orden público y de observancia obligatoria en el Estado, y reglamenta las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la entidad, en lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos;
d) Que los partidos políticos tienen el derecho de participar en la preparación desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, gozar de las garantías que les otorga la ley para la realización de sus actividades, así como el de postular candidatos en la elecciones;
e) Que los partidos políticos están obligados a observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
f) Que los partidos políticos pueden solicitar ante el Consejo Estatal Electoral, que se investiguen las actividades de otros partidos, cuando existan motivos fundados para considerar que incumplen alguna de sus obligaciones, o que sus actividades no se ajustan a la ley; y,
g) Que el proceso electoral es el conjunto de actividades realizadas por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, para la renovación periódica y democrática de los poderes del Estado y los Ayuntamientos; y se inicia en la primera semana del mes de enero del año en que se celebren las elecciones ordinarias, con la primera sesión que celebre el Consejo Estatal Electoral.
Bajo tal marco de referencia, no se observa de inicio que la legislación electoral del Estado de Nayarit permita que los ciudadanos o los militantes de los partidos políticos, puedan realizar durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales ordinarios, actos o actividades tendentes a promocionarse como precandidatos o candidatos a algún cargo de elección popular, ni se desprende que. la que las disposiciones normativas no establezcan periodos a los partidos políticos para llevar a cabo dichas actividades; así como también, para efectuar sus procedimientos internos de selección de candidatos, como de manera indebida lo razona en el Considerando 7, del acuerdo que se impugna, el Consejo Estatal Electoral.
Cierto es que la Constitución Política del Estado de Nayarit y la ley secundaria, por mandato de la Constitución General de la República, no pueden inhibir o limitar los derechos ciudadanos de libertad de expresión, reunión o agrupación con fines políticos, pero también lo es, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su calidad de garantes de constitucionalidad y de legalidad en la materia, han establecido lineamientos generales y criterios obligatorios, en este sentido que, cuando los ciudadanos hacen uso de esas prerrogativas con fines de, obtener un cargo de elección popular, ese ejercicio debe ser supeditado a los derechos y obligaciones que la Constitución General de la República establece tratándose de la materia electoral, sin que la regla general aplicable a los gobernados, que se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido, autorice a los partidos políticos a realizar, cualquier acto que no les esté prohibido.
Al respecto, los artículos 137, 140, 151 y 222 de la Ley Electoral, establecen:
Artículo 137.- El proceso electoral es un conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica y democrática de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos de la entidad.
El proceso electoral ordinario se inicia con la celebración de la primera sesión ordinaria del Consejo Estatal Electoral en la primera semana del mes de enero del año de las elecciones ordinarias y concluye con la declaración de validez de la elección y expedición de las constancias respectivas, o en su caso, una vez que quede firme la última resolución de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto.
Artículo 140.- Los plazos para la presentación de la solicitud de registro de los candidatos en el año de la elección son los siguientes:
I. Para Gobernador del Estado el registro se hará del 16 al 30 del mes de marzo;
II. Para Ayuntamientos, del 1o. al 15 de abril;
III. Para el registro de las fórmulas de candidatos a Diputados de Mayoría, del 16 al 30 de abril; y
IV. Para las listas de Diputados y Regidores de Representación Proporcional, del 1o. al 5 de mayo.
Artículo 151. Las campañas electorales darán inicio a partir de la autorización del registro de candidaturas por el organismo electoral competente.
Artículo 222. Los partidos políticos, en forma independiente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
a) Con multa de cincuenta a cinco mil veces el salario mínimo general para el Estado de Nayarit;
b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la suspensión de su registro como partido político; y
e) Con la cancelación de su registro como partido político.
Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior les podrán ser impuestas a los partidos políticos cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas para en esta Ley;
b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Consejo Electoral o del Tribunal Electoral del Estado;
c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades en contravención a lo dispuesto por el capítulo de financiamiento previsto por esta Ley;
d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el capítulo de financiamiento para los partidos políticos, previstos por esta Ley;
e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en el capítulo de fínanciamiento de los partidos políticos de esta Ley;
f) Sobrepasen durante una campaña electoral los topes a los gastos señalados por esta Ley; y
g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas por esta Ley.
Por su parte, las disposiciones Estatutarias del Partido Revolucionario Institucional disponen:
Artículo 23. El partido establece entre sus integrantes las siguientes categorías, conforme a las actividades y responsabilidades que desarrollen:
I. Miembros, a los ciudadanos, hombres y mujeres, en pleno goce de sus derechos políticos, afiliados al partido;
II. Militantes, a los afiliados que desempeñen en forma sistemática y reglamentada las obligaciones partidarias;
III. Cuadros, a quienes con motivo de su militancia:
a) Hayan desempeñado cargos de dirigencia en el partido, sus sectores, organizaciones, movimientos y corrientes internas de opinión adherentes.
b) Hayan sido candidatos del partido, propietarios o suplentes, a cargos de elección popular.
Artículo 98. El partido contará en el nivel nacional con los siguientes órganos de apoyo, cuyos titulares serán electos por el Consejo Político Nacional a propuesta del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y durarán en su encargo tres años:
I. La Comisión Nacional de Procesos Internos;
II....
Artículo 99. La Comisión Nacional de Procesos Internos es la instancia responsable de coordinar y conducir los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos en el ámbito nacional y federal, así como de coadyuvar con las instancias estatales correspondientes en el desarrollo y conducción de los procesos electorales internos estatales y del Distrito Federal, municipales, distritales o delegacionales en el caso del Distrito Federal.
Artículo 100. La Comisión Nacional de Procesos Internos tendrá las atribuciones siguientes:
…
IV. Proponer el proyecto de Reglamento para la Elección de Dirigentes y postulación de candidatos, para la aprobación del Consejo Político Nacional;
V. Proponer al Comité Ejecutivo Nacional las convocatorias y reglamentos específicos que normen los procedimientos de elección de dirigentes y postulación de candidatos;
VI. Conocer y resolver sobre las controversias que se susciten por la aplicación de las normas contenidas en las convocatorias;
VIl. Recibir, analizar y dictaminar sobre el registro de aspirantes a puestos de dirección y de elección popular y revisar sus requisitos de elegibilidad;
VIII. Certificar la relación de los consejeros políticos que participarán como electores en los procedimientos que los consideren;
IX. Validar la integración de las asambleas y de las convenciones en las que se desarrollarán procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos;
X. Elaborar los manuales de organización, formatos, documentación y material electoral que garanticen el desarrollo de procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos;
XI. Calificar la elección y declarar candidato electo a quien haya obtenido el mayor número de votos en la elección correspondiente, haciendo entrega de la respectiva constancia de mayoría;
XII. Mantener informado oportunamente al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, del desarrollo del proceso interno;
XIII. Informar al Consejo Político Nacional del resultado de la elección; y
XIV. Las demás que le confieran estos Estatutos o el Consejo Político Nacional.
Artículo 124. Los Consejos Políticos Estatales o del Distrito Federal podrán acordar la integración a nivel estatal o del Distrito Federal de los órganos de apoyo señalados en el artículo 98, previo acuerdo de los titulares de los Órganos Nacionales de Apoyo.
Los Órganos Estatales de Apoyo y del Distrito Federal, tendrán las facultades y atribuciones de los órganos nacionales respectivos, que aplicarán en el nivel correspondiente a su entidad federativa.
Titulo Cuarto.
De la Elección de Dirigentes y de la postulación de candidatos a cargos de elección popular.
Capítulo II.
De la postulación de candidatos a cargos de elección popular.
Sección 1. De los requisitos para ser candidatos.
Artículo 166. El militante del partido que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos;
II. Satisfacer los requisitos exigidos por los ordenamientos electorales aplicables a los comicios constitucionales de que se trate;
III. Ser militante y haber mostrado lealtad pública con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como observancia estricta en los Estatutos del partido;
IV. Acreditar la calidad de cuadro en actividades partidarias;
V. No haber sido dirigente, candidato ni militante destacado de partido o asociación política, antagónicos al Partido Revolucionario Institucional;
VI. Estar al corriente en el pago de sus cuotas al partido, lo que se acreditará con documentos expedidos por la Secretarla de Administración y Finanzas;
VIl. Protestar cumplir las disposiciones del Código de Ética Partidaria;
VIII. Mostrar una conducta pública adecuada y no haber sido condenado por delito intencional del orden común y/o federal, o en el desempeño de funciones públicas;
IX. Presentar un programa de trabajo ante el órgano de partido que corresponda;
X. Para los casos de Presidente de la República, Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal se requerirá acreditar la calidad de cuadro, dirigente y haber tenido un puesto de elección popular a través del partido, así como diez años de militancia partidaria;
XI. Acreditar su conocimiento de los documentos básicos del partido ante la instancia correspondiente;
XII. Para el caso de integrantes de ayuntamientos, jefes delegacionales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a los congresos de los Estados, deberán comprobar una militancia de tres años; tener una residencia domiciliaría no menor de tres años anterior a la elección en el municipio o delegaciones en el caso del Distrito Federal, o entidad federativa. Se exceptúan del requisito de residencia domiciliaria a quienes desempeñen un cargo o una comisión del Comité Ejecutivo Nacional, de un Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, cargo de elección popular o cargo público.
…
Sección 4. De los procedimientos para la postulación de candidatos.
Artículo 177. El proceso interno para postular candidatos a puestos de elección popular deberá regirse por las disposiciones de estos estatutos y el reglamento que para tal efecto apruebe el Consejo Político Nacional.
Artículo 178. La conducción del procedimiento para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, es facultad de las Comisiones de Procesos Internos establecidas en estos Estatutos. La Comisión Nacional propondrá al Consejo Político Nacional el reglamento de elecciones.
Artículo 179. La postulación de candidatos a cargos de elección popular se realizará por el procedimiento estatutario que seleccione el Consejo Político correspondiente, procedimiento que será sancionado por la Comisión Permanente del Consejo Político inmediato superior.
Artículo 181. Los procedimientos para la postulación de candidatos son los siguientes:
I. Elección directa,
II. Convención de delegados.
Articulo 182. El procedimiento para cada elección deberá quedar establecido cuando menos seis meses antes de la fecha de vencimiento del registro legal de las candidaturas ante el órgano electoral correspondiente. En caso contrario, se utilizará el procedimiento de la misma elección anterior.
Artículo 183. El procedimiento de elección directa podrá realizarse en dos modalidades:
I. Con miembros inscritos en el registro partidario; o
II. Con miembros y simpatizantes.
En el caso de la elección directa a que se refiere la fracción I, el Reglamento señalará la fecha en que habrá de cerrarse el registro de miembros y emitir el listado de votantes correspondiente. Dicho listado deberá ponerse a disposición de los precandidatos.
Artículo 184. Las convenciones de delegados deberán conformarse de la siguiente manera:
I. El 50% de los delegados estará integrado por:
a) Consejeros políticos del nivel que corresponda y consejeros políticos de los niveles superiores que residan en la demarcación.
b) Delegados de los sectores y organizaciones electos en sus asambleas respectivas, en proporción a su participación en el Consejo Político del nivel correspondiente: y
II. El 50% restante serán delegados electos en asambleas electorales territoriales.
En todas las asambleas electorales territoriales se garantizará la observación del principio de paridad de género y participación de jóvenes.
Artículo. 185. El reglamento señalará el número máximo de delegados, tiempo y demás procedimientos para la realización de la convención.
Artículo 186. En los procedimientos reelección directa y de convención de delegados se observarán los principios democráticos de voto libre, directo, secreto e intransferible. Las asambleas convocadas para elegir delegados serán sancionadas por el partido y en ellas se observarán los mismos principios señalados anteriormente.
Artículo 187. Todos los militantes que soliciten ser precandidatos a ocupar un cargo de elección popular, por el principio de mayoría relativa, deberán:
I. Reunir los requisitos establecidos en el artículo 166; y
II. Contar indistintamente con alguno de los siguientes apoyos:
a) Estructura territorial, a través de sus comités seccionales, municipales, directivos estatales y del Distrito Federal, según el caso; y/o
b) Sectores y/o las organizaciones de jóvenes, mujeres, Movimiento Territorial y Unidad Revolucionaria; y/o
c) Consejeros políticos; y/o
d) Afiliados inscritos en el registro partidario.
Articulo 189. El reglamento respectivo establecerá los tiempos y modalidades de las diferentes etapas del proceso interno de postulación de candidatos, normará los criterios de las campañas internas y establecerá los topes de financiamiento de las mismas. Además fijará los mecanismos, tiempo y condiciones para resolver las inconformidades derivadas del proceso interno. En todos los casos el plazo entre la expedición de la convocatoria y la fecha de registro no será menor de 10 días.
Articulo 190. El reglamento de elecciones y las convocatorias para postular candidatos se sujetarán a lo establecido en los presentes estatutos y en ningún caso podrán exigir mayores requisitos.
…
Artículo 192. Las convocatorias para postular candidatos a Presidente de la República, gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores, serán expedidas por el Comité Ejecutivo Nacional, previa aprobación del Consejo Político Nacional.
Y por lo que se refiere al Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en su
Título I.
De las Disposiciones Generales.
Capítulo Único.
Señalan lo siguiente:
Artículo 1°. Las disposiciones del presente Reglamento norman lo establecido en los artículos 16 fracción X, 23, 37, 42, 45, 98, fracción I, 99, 100, 124, así como del 143 al 193 y del 197 al 200 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y son de observancia general y nacional para todos sus miembros, militantes, cuadros y dirigentes.
Artículo 2°. Los procesos internos para la elección de dirigentes y postulación de candidatos se rigen en lo general por lo previsto en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; y en lo particular por lo dispuesto en este reglamento y la convocatoria respectiva.
Artículo 3°. El presente Reglamento tiene por objeto normar los procedimientos internos del partido para elegir dirigentes y postular candidatos a cargos de elección popular en el ámbito nacional, de las entidades federativas, municipal, distrital o delegacional en el caso del Distrito Federal. Y seccional bajo los principios democráticos de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, así mismo garantizando y aplicando los principios de equidad de género y participación de los jóvenes en los términos que establecen los estatutos.
Articulo 4°. Para el logro del objeto que señala el artículo anterior la Comisión Nacional, Estatal, Municipal y Distrital o Delegacional en el caso del Distrito Federal de Procesos Internos organizará, conducirá y validará los procesos internos del partido para la elección de dirigentes y postulación de candidatos en el nivel que corresponda.
El titular de la Comisión Nacional de Procesos Internos, con base en el artículo 124 de los Estatutos, acordará con el Consejo Político respectivo la integración e instalación de las comisiones de los Estados y del Distrito Federal, y coadyuvará con ellas en su operación y desarrollo, así como en el desempeño de sus atribuciones.
Artículo 5°. Para tos efectos de este Reglamento se entenderá por:
Partido. El Partido Revolucionario Institucional.
Estatutos. Los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
Convocatoria. La Convocatoria que se expida por la instancia competente del partido que norma el procedimiento para elegir dirigentes y postular candidatos.
Comisión Nacional de Procesos Internos. La Comisión Nacional de Procesos internos, órgano nacional de apoyo permanente, responsable de coordinar, conducir y validar los procesos para elegir dirigentes a nivel nacional y candidatos en las jurisdicciones federales del país y coadyuvar con las Comisiones Estatales y del Distrito Federal en la elección de dirigentes y postulación de candidatos en el ámbito local.
Comisiones, estatales y del Distrito Federal. Las comisiones de procesos internos del partido, órganos encargados de conducir, organizar y validar los procedimientos para elegir dirigentes y postulación de candidatos en las entidades federativas del país.
Comisiones municipales. Las comisiones de procesos internos del partido, órganos encargados de conducir, organizar y validar los procedimientos para elegir dirigentes y postular candidatos en el ámbito municipal.
Comisiones delegacionales. Las comisiones de procesos internos del partido, órganos encargados de conducir, organizar y validar los procedimientos para elegir dirigentes y postular candidatos en el ámbito de las demarcaciones delegacionales del Distrito Federal.
Comisiones distritales. Las comisiones de procesos internos del partido, órganos encargados de conducir, organizar y validar los procedimientos para elegir dirigentes y postular candidatos en el ámbito distrital.
Aspirantes. Ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos y partidarios que participan en los procedimientos internos del partido, con el propósito de ser electos dirigentes o candidatos en los términos que disponga la Convocatoria respectiva.
Candidatos a dirigentes. Aspirantes a dirigentes, que habiéndose registrado en el tiempo y la forma previstos por la Convocatoria respectiva, obtengan de la Comisión competente el dictamen aprobatorio.
Precandidatos aspirantes a la candidatura del partido para un cargo de elección popular, que habiéndose registrado en el tiempo y la forma previstos por la convocatoria respectiva, obtengan de la Comisión competente el dictamen aprobatorio.
Titulo III.
De la postulación de candidatos a cargos de elección popular.
Capítulo II.
Del inicio y conclusión del proceso
Artículo 22. El proceso para postular candidatos a cargos de elección popular inicia al expedirse la Convocatoria respectiva y concluye con la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría, en su caso, una vez resueltas las controversias interpuestas.
Capítulo III.
De la Convocatoria que norma el proceso.
Artículo 23. Previa determinación del procedimiento aprobado por el Consejo Político del nivel respectivo, la Convocatoria para postular candidatos a cargos de elección popular será expedida por:
I. El Comité Ejecutivo Nacional, cuando se postulen candidatos a: Presidente de la República, gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, senadores y diputados federales.
II. Por los comités directivos estatales o del Distrito Federal cuando se postulen candidatos a: diputados a los congresos locales y ala Asamblea Legislativa del Distrito Federal, presidentes municipales, jefes delegacionales del Distrito Federal, en su caso, síndicos y regidores.
El plazo entre la expedición de la Convocatoria y la fecha del registro de aspirantes no será menor de diez días naturales. Cuando la legislación electoral aplicable disponga un plazo diferente se atenderá a este último.
Artículo 24, La Convocatoria deberá contener cuando menos los elementos siguientes:
...
V. El calendario electoral del procedimiento en el que se precisen fechas, horarios, mecanismos y plazos para: el registro de los aspirantes; la expedición del dictamen por el cual se admite o rechaza la solicitud de los aspirantes; el periodo de proselitismo; la elección; el escrutinio y cómputo; la declaración de validez de la elección; la entrega de la constancia respectiva; y la toma de protesta estatutaria;
...
De los procedimientos para postular candidatos a cargos de elección popular:
Artículo 25. El proceso de postulación de candidatos se desarrollará por el procedimiento que seleccione el Consejo Político del nivel que corresponda, de entre las opciones siguientes:
I. Elección directa;
II. Convención de Delegados, y
III. Usos y costumbres para elecciones municipales donde tradicionalmente se aplica.
El Consejo Político establecerá el procedimiento por lo menos seis meses antes del término del plazo legal establecido para el registro respectivo; de no hacerlo, se utilizará el procedimiento de la misma elección anterior.
Capitulo V. De la etapa de proselitismo de los precandidatos.
Artículo 30. La etapa de proselitismo se inicia a partir de la expedición del dictamen aprobatorio de solicitud de registro y concluye a las 24 horas del día anterior de la elección.
De todo lo anterior se advierte que, contrario a lo que argumenta el representante del Partido Revolucionario Institucional en su escrito de comparecencia, sus disposiciones normativas internas, si establecen un período para llevar a cabo los actos proselitistas de sus militantes y simpatizantes, y en caso concreto a estudio, para efectuar sus procedimientos internos de selección de candidatos.
Sentado lo anterior, resulta relevante destacar las características distintivas entre actos para la selección de los candidatos que serán postulados por los partidos políticos, con los actos de campaña electoral que tienen por objeto la obtención del voto del electorado para lograr el triunfo en la elección propiamente dicha, aun cuando en ambos casos puedan utilizarse similares medios de publicidad y propaganda.
El proceso interno de selección de candidatos que realizan los partidos políticos, tiene como fin último la definición de los candidatos que habrán de ser postulados para contender en las elecciones populares, mismo que debe realizarse siguiendo el procedimiento previsto en los estatutos del propio partido.
Por otro lado, conforme a lo dispuesto en los artículos 140, 141, 145, 147, 148 y 150 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
En ese tenor, los actos realizados durante las campañas electorales, tienen como finalidad la obtención del voto mediante la promoción de las candidaturas registradas.
Por su parte, el procedimiento de selección interna de los candidatos que pretenden buscar la postulación, por parte del partido político, puede ser realizado en cualquier momento y con mayor intensidad cuando inicia el proceso electoral relativo, hasta antes de aquella fecha que la ley electoral señala como plazo para el registro de las candidaturas.
Los actos de campaña electoral de acuerdo a lo señalado en el artículo 150, fracción l en relación con los diversos 140, fracción I y 141 de la ley de la materia, pueden iniciarse a partir de la fecha en que se apruebe el registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de la celebración de la jornada electoral correspondiente.
Los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, se realizan de acuerdo con sus estatutos, los cuales pueden ser susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad, en la que se encuentran inmersas sus bases, ello a través de los medios convencionales de publicidad (carteles, espectaculares, engomados, reuniones, pinta de bardas, etcétera), tendientes a lograr el consenso para elegir a las diversas personas que reúnan los requisitos estatutarios y legales necesarios para ser postulados como candidatos.
Ahora bien, tal actividad propagandística está diseñada para llevarse a cabo en una temporalidad determinada, la que se encuentra acotada a la contienda electoral, pues no debe perderse de vista que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que, cualquier acto de ese tipo que se dé fuera de los plazos que comprende la campaña electoral, en principio no podría considerarse como propaganda electoral; sin embargo, cualquier acto tendente a la obtención del voto fuera del período destinado en la ley electoral para las campañas electorales debe considerarse prohibido.
En tal virtud, no es válido concluir que durante las etapas previas al registro, quienes aspiren a obtener o bien ya obtuvieron una postulación interna, puedan desplegar actividades de proselitismo o propaganda en su favor tendientes a la obtención del voto popular, pues el legislador las acotó a una temporalidad determinada.
El hecho de que no se regulen las actividades que se puedan desplegar dentro de las contiendas internas, no permite que pueda llevarse a cabo una actividad abiertamente proselitista para posicionar una opción política ante el electorado, so-pretexto de realizar una selección interna de candidatos.
De ahí que, si algún candidato o partido político realiza actos de campaña electoral sin estar autorizado para ello, ya sea fuera o durante alguna contienda interna o habiendo sido designado, en la etapa previa al registro, es procedente se imponga la sanción respectiva, por violación a las disposiciones que regulan la materia electoral, al encontrarse promoviendo el voto.
Dentro del marco de referencia establecido, se considera que en el caso concreto, la actividad desplegada por Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, a quien el Consejo Estatal Electoral da el carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional, podría considerarse como acto anticipado de campaña electoral, en tanto que se advierte, podría tener como finalidad el posicionamiento de una opción política en el Estado de Nayarit.
Al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JRC-31/2004, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintiséis de abril del dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, respecto de los recursos de apelación RA/04/2004 y RA/05/2004; sostuvo que, el abuso del derecho representa el desarrolló de una actividad que se encuentra amparada por un derecho que es concedido por la ley, pero al ejercitarse en ciertas circunstancias, al tomar en consideración los elementos que rodean su ejercicio resulta perjudicial por abusarse del derecho concedido y afectar con tal conducta al sistema jurídico que dio origen a la norma permisiva.
Ahora bien, en el caso concreto, debe tenerse presente que la normatividad electoral local no sólo permite, sino exige a los partidos políticos que designen a sus candidatos conforme a los procedimientos democráticos internos.
Así el artículo 37 de la ley electoral, señala que es obligación de los partidos políticos cumplir las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.
Luego entonces, es el caso que la Ley Electoral del Estado no permite a los presuntos aspirantes a una precandidatura, a realizar actos anticipados actos de campaña, pues tal situación, genera condiciones de inequidad y vulnera los principios que rigen en materia electoral.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia, identificada con la clave S3ELJ15/2004, visible en las páginas dos cientos cuarenta y seis a doscientos cuarenta y siete, del IV Informe 2003-2004, del informe rendido por el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que señala: ‘PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER TODO LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS. Los partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos, constituyen parte de la sociedad y se rigen, en principio, por la regla aplicable a los gobernados, que se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido. Este principio no es aplicable respecto a lo previsto en disposiciones jurídicas de orden público, pero además, la calidad de instituciones de orden público que les confiere a los partidos políticos la Constitución General de la República y su contribución a las altas funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de esa libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no está expresamente regulado como prohibido en normas de orden público, no pueda llegar al extremo de contravenir esos magnos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales; así pues, se puede concluir que los partidos políticos ciertamente pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución ni contravengan disposiciones de orden público. Sin embargo, como no son órganos del Estado tampoco los rige el principio de que sólo pueden hacer lo previsto expresamente por la ley.’
Ahora bien, consta de autos que los ciudadanos Ney Manuel González Sánchez, Salvador Sánchez Vázquez y Miguel Ángel Navarro Quintero, en la fecha en que presentó su queja o solicitud de investigación (9 de agosto de 2004), eran militantes del Partido Revolucionario Institucional, puesto que así lo reconoce su representante ante el Consejo Estatal Electoral en su escrito de contestación al emplazamiento de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, que corre agregado a fojas 165 a 182, Tomo I, del expediente identificado con la clave AP-02/05-SII, y 349 a 368 Tomo II de su diversa comparecencia en que expresa ‘que es intrascendente hacer la referencia que Ney González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, sean militantes del partido revolucionario institucional, aún cuando es denotar la imprecisión en que incurre la denunciante toda vez que del artículo 23 del que hace referencia se aprecia que las personas señaladas no tienen la calidad de militantes de partido que represento sino otra’; por cuanto así lo admitió la autoridad responsable en su acuerdo primigenio de fecha veinticinco de agosto de dos mil cuatro que corre agregado a fojas 261 a 289, Tomo I, en cuyo considerando quinto, inciso b), en que tuvo por sentado que los ciudadanos aludidos son militantes de un mismo cargo de elección popular; y de igual forma lo tuyo por acreditado esta misma Sala en su resolución de quince de septiembre de dos mil cuatro, que obra a fojas 422 a 463 del Tomo II, a requerimiento expreso que formuló el señor Magistrado ponente, tanto al Instituto Federal Electoral, como al Consejo Estatal Electoral.
En las relatadas condiciones, resulta válido concluir que Ney González Sánchez, Salvador Sánchez Vázquez y Miguel Ángel Navarro Quintero, en el momento en que se presentó la queja, sí tenían en ese momento vinculación con el Partido Revolucionario Institucional, y por tanto el referido instituto político era y es imputable por la conducta atribuida a sus militantes.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3EL 034/2004, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
‘PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.’ (se transcribe)
Bajo esa tesitura, es válido concluir, que el Partido Revolucionario Institucional y sus militantes Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, incumplieron con el mandato de la ley electoral, al no ceñirse a los procedimientos internos, en los términos que establece el articulo 37, fracciones III y XI, que señalan:
‘Los partidos políticos están obligados a:
III. Cumplir las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
XI. Cumplir con lo establecido en su declaración de principios, programa de acción y estatutos...’
Lo anterior es así, en virtud de que el Partido Revolucionario Institucional no observó en la especie, con el procedimiento para la selección de sus candidatos previsto en sus estatutos y reglamentación atinente, sin que sea obstáculo para lo anterior el hecho público y notorio, el desenlace y efectos que tendrán en Nayarit, los referidos actos, dentro de la próxima contienda constitucional.
Finalmente procede examinar el motivo de inconformidad atinente a la falta de valoración de las pruebas, en los términos que previene la Ley de Justicia Electoral, toda vez que la responsable en el acuerdo que se impugna hizo caso omiso de ellas, y de las que se ocupó no les concedió ningún valor legal.
Tales elementos de convicción son las siguientes:
Documental técnica. Consistente en cuarenta y siete placas fotográficas, que contienen imágenes de la propaganda político electoral llevada a cabo por los militantes del Partido Revolucionario Institucional: Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, que bien adolecen de los requisitos de tiempo, modo y lugar, al ser examinadas se puede observar
De Ney Manuel González Sánchez.
Pinta de bardas urbanas que contienen la leyenda ‘Reservado de Ney González 2005’ ‘Reservado yo Ney 2005.’
Espectaculares que se encuentran ubicados en el equipamiento carretero y urbano en el Estado, que contienen la leyenda: ‘Reservado para Ney González nuestro próximo gobernador'.
De Miguel Ángel Navarro Quintero.
Anuncios espectaculares en equipamiento urbano y carretero, que contienen una fotografía de Miguel Ángel Navarro Quintero y la leyenda ‘Juntos rescatemos el campo y su alegría, Dr. Miguel Ángel Navarro Quintero, aspirante a gobernador 2005.’
De igual forma, anuncios espectaculares en cerros y puentes carreteros conteniendo la misma leyenda anterior.
Lonas espectaculares fijadas en negocios de particulares que contienen su fotografía y la leyenda ‘Juntos por Nayarit, aspirante a gobernador 2005.’
Pinta de bardas conteniendo la leyenda ‘Miguel Ángel Navarro Quintero, aspirante a gobernador 2005.’
Pinta de bardas en fincas de particulares, conteniendo la leyenda ‘Dr. Miguel Ángel Navarro Quintero, aspirante a gobernador 2005.’
De Salvador Sánchez Vázquez.
Propaganda en posters instalada en postes, y fincas privadas, conteniendo la fotografía de él, con la leyenda ‘Sánchez Vázquez va 2005.’
Fotografías que contienen imágenes con rostros y leyendas de supuestos militantes del Partido Revolucionario Institucional que aspiran uno a ser candidato a gobernador y otros a ser candidatos a diputados locales y presidentes municipales.
Prueba técnica. Consistente en dos discos compactos, que contienen grabación de propaganda política electoral, realizada a través de la radio: (sic).
Prueba documental, consistente en una fe de hechos y certificación notarial, que obra en el instrumento público número tres mil quinientos cincuenta, Tomo Quinto, Libro Décimo, realizado por el licenciado Pedro Soltero García, Notario Público número veintidós, el cual describe y relaciona la pinta de bardas y pendones en los Municipios de Tepic y Xalisco, que contienen mensajes de Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero, Salvador Sánchez Vázquez y otros militantes del Partido Revolucionario Institucional.
Prueba documental. Consistente en diversas notas periodísticas de distintos diarios de circulación estatal, cuya fecha, procedencia y contenido, es la siguiente:
Fecha: 23 de julio de 2004. Periódico Avance.
Página 8: Nota. ‘Ney tomará este domingo la región de las haciendas, el sábado estará en Ixtapa, Municipio de Compostela en un encuentro con jóvenes.’
En la parte posterior de esta misma página en media plana se encuentra una impresión en donde aparece Ney Manuel González Sánchez en mítines públicos:
Primero fue Rosamorada, después fue la Plaza Pública de Xalisco y este domingo, tomaremos la región de las Haciendas, Municipio de Santiago Ixcuintla; con letras mayúsculas NEY GONZÁLEZ NUESTRO PRÓXIMO GOBERNADOR.
Periódico meridiano;
Página 18 A: Se encuentra una impresión en donde aparece Ney Manuel González Sánchez en mítines públicos:
Primero fue Rosamorada, después fue la Plaza Pública de Xalisco y este domingo, tomaremos la región de las Haciendas, Municipio de Santiago Ixcuintla; con letras mayúsculas NEY GONZÁLEZ NUESTRO PRÓXIMO GOBERNADOR.
Periódico Avance.
Página 8: Propaganda: Aparece el rostro de una caricatura levantando el dedo pulgar (distintivo de la propaganda de Ney) e inscrita la leyenda ‘queremos ganar, o solamente competir ahora es cuando.’
Periódico enfoque.
Página 3 (A1): Nota: El sábado estaré en Ixtapa, Municipio de Compostela en un encuentro con jóvenes. Ney tomará este domingo la región de las Haciendas.
Periódico Consensos.
Página 15: Nota: Hace suyo el Municipio de Xalisco el proyecto ‘Juntos por Nayarit’ y aparece una impresión del rostro de Miguel Ángel Navarro Quintero.
Página 4; Nota: ‘Ney tomará este domingo la región de las Haciendas, el sábado estará en Ixtapa, Municipio de Compostela en un encuentro con jóvenes.’
Página 18: Nota: En Nayarit se debe gobernar sin fantasías y castillos en el aire; Miguel Ángel Navarro Quintero.
Periódico Consensos en su encabezado: Ney tomará este domingo la región de las Haciendas.
Página 19: nota: ‘Fuerte impacto, penetración y gran activismo político de aspirantes del Partido Revolucionario Institucional’ y se menciona en ella, entre otros, a Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez.
Periódico Gráfico.
Página 20: Nota: Tomará Ney mañana la región de las Haciendas.
Periódico Realidades.
Página 7: Propaganda: Primero fue Rosamorada, después fue la Plaza Pública de Xalisco y este domingo, tomaremos la región de las Haciendas, Municipio de Santiago Ixcuintla; con letras mayúsculas NEY GONZÁLEZ NUESTRO PRÓXIMO GOBERNADOR.
Fecha 25 de julio de 2004.
Periódico El Gráfico.
Página 6: Nota: Toma Ney González las Haciendas.
Periódico Enfoque.
Página 4. Nota: Encabeza hoy Ney mitin en las Haciendas.
Página 4 (A): Articulista Líneas: ¡Ahora es cuando! En las Haciendas.
Periódico Meridiano.
Página Primera Plana: Visita la región de las Haciendas. Incrementa Ney su actividad política.
Periódico Avance.
Página Primera Plana: Ya no es tiempo de que si llueve nos mojemos todos y no sólo los políticos.
¡Ahora es cuando! Que la gente vuelva a ser dueña del gobierno: Ney Manuel González.
Página 8: Hoy domingo será la reunión con la estructura política que organiza su campaña.
La región de las Haciendas será tomada por Ney.
Fecha 26 de julio de 2004.
Periódico Gráfico.
Página Primera Plana: El Ney continúa tomando plazas.
Página 11: Nota: Ahora en las Haciendas, repite Ney ‘toma de plaza’.
Página 6: Nota: 12 presidentes municipales apoyan a Navarro... ‘juntos por Nayarit’ recorre Municipio de Acaponeta.
Periódico Consensos.
Página 32: Nota: Me la juego con los obreros de Nayarit, vamos a juntar a la empresa con los trabajadores: Salvador Sánchez Vázquez.
Columnista: Para Nayarit un proyecto de Estado: Salvador Sánchez Vázquez.
Página 34: Nota: ‘Juntos por Nayarit’ recorre el Municipio de Acaponeta: Miguel Ángel Navarro Quintero.
Página 4: Ney tomó la región de las Haciendas junto a los niños y los jóvenes.
Página 28: Nota-impresiones: el proyecto ‘Juntos por Nayarit’ recorre el Municipio de Acaponeta: aparece la figura de Miguel Ángel Navarro Quintero reunido con ciudadanos.
Página 15: Columnista: se refiere a Miguel Ángel Navarro Quintero. Periódico Milenio.
Página 11: Ney González estuvo en la región de las Haciendas. Periódico Realidades.
Primera plana: Me la juego con obreros y empresarios: Salvador Sánchez Vázquez.
Periódico Avance.
Primera plana: Impactante recibimiento a Ney en las Haciendas.
Página 8: Propaganda de Ney Manuel González Sánchez.
Periódico Enfoque.
Página 3 (A1): Nota: Con el lema ‘Juntos por Nayarit’ obtiene Navarro más seguidores en Acaponeta.
Página 4(A): Nota: Multitudinario recibimiento a Ney en las Haciendas.
Periódico Meridiano.
Página 9 A: A: Nota: ‘Juntos por Nayarit’ recorre Acaponeta con Navarro tendremos gobernador de lujo.
Primera plana: Repite Ney ‘Toma de plaza’.
Página 12 A- propaganda de Ney Manuel González.
Fecha 27 de julio.
Periódico Gráfico.
Página 4: Nota: Asegura Ney González: los políticos ya no mandan, el pueblo decide.
Nota: De ninguna manera me desvió por otros intereses...
Yo no voy por la Municipal de Tepic: Miguel Ángel Navarro Quintero.
Página 9: Nota: Ya tiene hasta corrido - paso firme de Navarro Quintero en la zona norte.
Periódico Realidades.
Página 23: Nota: Ney tomó la región de las Haciendas.
Periódico Consensos.
Página 41: Nota: Ney causa revuelo en la región de las Haciendas, le dan completo apoyo.
Página 25: Nota: Yo no voy por la presidencia municipal de Tepic; Miguel Ángel Navarro Quintero.
Fecha 28 de julio de 2004. Periódico Consensos.
Página 28: Nota: Realizó con éxito reuniones de trabajo el doctor Miguel Ángel Navarro en San Miguel, el Resbalón, el Tigre, el Llano de la Cruz, Sayulilla y Acaponeta.
Página 7: Nota: Voy a gobernar Nayarit con los pantalones bien puestos nada de compromisos con grupos políticos: Salvador Sánchez Vázquez.
Fecha 29 de julio de 2004.
Periódico Consensos.
Página 31: Columna dirigida a Miguel Ángel Navarro Quintero.
Periódico Meridiano.
Página 3a: Nota: Al congregarse con campesinos de Acaponeta aceptaré el veredicto del pueblo: Miguel Ángel Navarro Quintero.
Fecha 30 de julio de 2004.
Periódico Gráfico.
Propaganda: Ney Manuel González. Periódico Enfoque.
Página 8 A: Propaganda: Ney Manuel González Sánchez.
Periódico Avance.
Página 8: Propaganda: Ney Manuel González Sánchez.
Periódico Meridiano.
Página 5 A: Propaganda: Ney Manuel González Sánchez.
Fecha 1 de agosto de 2004.
Periódico Gráfico.
Página 17: Nota: Se reunirá hoy, con la estructura que hace su campaña política.
Ney tomará este domingo la Plaza Principal de San Blas.
Periódico Meridiano.
Página 5 A: Nota: Se reunirá hoy,'con la estructura que hace su campaña política.
Ney tomará este domingo la Plaza Principal de San Blas.
Periódico Avance.
Nota: Ney tomará este domingo la Plaza Principal de San Blas.
Primera plana: Ney tomará este domingo la Plaza Principal de San Blas.
Fecha 2 de agosto de 2004.
Periódico Gráfico.
Página final: propaganda: Ney Manuel González.
Periódico Realidades,
Página 28: Nota: Traigo la camisa bien puesta para gobernar: Salvador Sánchez Vázquez.
Periódico Meridiano.
Página 11 A: Nota: ofrece gobernar con tolerancia. Toma Ney ahora la Plaza de San Blas.
Periódico Enfoque.
Página 3 (A1): Nota: Salvador Sánchez Vázquez reitera su compromiso por rescatar al campo y vincular al desarrollo turístico de Badeba con mejores oportunidades para la población.
Periódico Avance.
Primera plana: gobernaré con tolerancia y equilibrio, ofreció Ney desde San Blas.
Página 2: Nota: Rumbo a la victoria en el proceso del 2005 en el Partido Revolucionario Institucional estamos listos para ganar: Efrén V. Presidente Estatal del Partido Revolucionario Institucional.
Página 3: Nota: El Partido Revolucionario Institucional, va de regreso al poder en Nayarit, traigo la camisa bien puesta para gobernar al Estado: Salvador Sánchez Vázquez.
Página 8: Nota: Calor, lluvia, en la recepción sin precedente en San Blas-gobernaré con tolerancia y equilibrio ofreció Ney desde San Blas.
Fecha 3 de julio de 2003.
Periódico Censura.
Página 7: Nota: Blindaje popular a la candidatura de Ney.
Periódico Meridiano.
Página 7 A: Nota: Sentenció el dirigente estatal - roces causarán una catástrofe al Partido Revolucionario Institucional.
Fecha 7 de agosto de 2004.
Periódico Realidades.
Primera plana: no hay línea en el Partido Revolucionario Institucional; Efrén Velásquez dirigente estatal.
Página 3: Nota: No hay línea en el Partido Revolucionario Institucional, libre la militancia para elegir a los candidatos; Efrén Velásquez Presidente del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Nayarit
Página 7: Nota: Mañana Ney en Bahía; encabezaré multitudinario acto de campaña política.
Página 9: Nota: Al toro por los cuernos; estaré por delante de los problemas de Nayarit, dijo Salvador Sánchez Vázquez.
Periódico Avance.
Primera plana: En manos de 400 consejeros la suerte de los aspirantes del Partido Revolucionario Institucional; ellos decidirán en septiembre el método de elección a seguir; Efrén Velásquez líder del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Nayarit
Página 2: Nota: Aspirantes se sumarán al que resulte candidato del Partido Revolucionario Institucional; el que gane no gana todo y el que pierde no pierde todo; Jorge Lepe García Delegado General del Partido Revolucionario institucional en Nayarit
Página 2: Nota: La responsabilidad de gobernar no se comparte con nadie, como gobernador voy a agarrar al toro por los cuernos; Salvador Sánchez Vázquez.
Fecha 9 de agosto de 2004. Periódico Avance:
Primera plana: Con las niñas, con los niños, con los jóvenes, hizo un firme compromiso con la educación; Ney tomó la Plaza de Valle de Banderas.
Página 2: Nota: en unidad el Partido Revolucionario Institucional, va a palacio de gobierno; es el escudo para ganar el gobierno del Estado; Salvador Sánchez Vázquez.
Periódico Meridiano:
Primera plana y página 15 A: Valle de Banderas en la lista de Ney.
Periódico Realidades.
Página 25: Nota: En unidad el Partido Revolucionario Institucional, va a palacio de gobierno del estado: Salvador Sánchez Vázquez.
Periódico Enfoque,
Primera plana: Se comprometió a crear la Secretaría de Turismo; requiere Bahía un gobierno con visión integradora. Ney Manuel González Sánchez.
Periódico Nayarit Opina.
Primera plana y página 2: Recepción en Badeba a Ney; Ney González en campaña por Badeba.’
Ahora bien y toda vez que el partido quejoso se duele que la autoridad responsable en el acuerdo que se impugna, no valoró o valoró incorrectamente las pruebas aportadas, atinentes a 47 cuarenta y siete placas fotográficas que contienen imágenes de propaganda electoral, un videocasete que contiene imágenes y voz de uno de los precandidatos, diversos recortes periodísticos y fe de hechos y certificación notarial, las que adminiculadas con la documental pública consistente a los recorridos in situ por los diversos rumbos de la ciudad de Tepic, realizado por el Secretario Técnico del órgano responsable, en la que se hizo constar haber encontrado un gran número de propaganda política que corren agregadas en autos y se tuvieron a la vista al momento de proyectarse esta resolución, este órgano jurisdiccional con plenitud de jurisdicción procede a su valoración en los términos establecidos por el artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, mismas que valoradas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la lógica y la sana crítica y la experiencia, conducen a tener por ciertos los hechos denunciados consistentes en los actos anticipados de campaña; así como los relativos a la vinculación de los ciudadanos Ney Manuel González Sánchez, Salvador Sánchez Vázquez y Miguel Ángel Navarro Quintero, con el Partido Revolucionario Institucional, infringiéndose con ello la normativa electoral.
En razón de lo expuesto y fundado, es de revocarse y se revoca el acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil cinco, en lo que se refiere al Resolutivo Primero, que determinó desechar y desechó por infundada e improcedente, la solicitud de aplicación de sanciones al Partido Revolucionario Institucional, por lo que este órgano jurisdiccional, con plenitud de jurisdicción, procede a determinar la sanción que proceda, de conformidad a lo previsto por el párrafo segundo del articula 223, de la Ley Electoral del Estado, en los términos que tuvo a bien determinar la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en Juicio de Revisión Constitucional Electoral, identificado bajo la clave SUP-JRC-78/2005.
El sistema disciplinario electoral se instituye para ajustar a la ley comicial la conductas de los partidos a través de un procedimiento administrativo sancionador que en la praxis se inicia con una queja, escrito de denuncia o de solicitud de investigación de irregularidades, como comúnmente lo identifican los institutos políticos en sus promociones y cuya facultad le corresponde conocer al Consejo Estatal Electoral de Nayarit, como se advierte de una interpretación gramatical del articulo 77 fracción XIV, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, tiene entre otras atribuciones, la de vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen con apego a la Constitución y a las disposiciones de la ley, así como, establecer las sanciones a los partidos políticos, cuando incumplan con las obligaciones que la legislación electoral les impone, de conformidad al artículo 222, de la citada ley.
Por ello, si la autoridad jurisdiccional del Estado, al revocar una sentencia del organismo administrativo Consejo Estatal Electoral, encuentra elementos para determinar que un partido político por la conducta de sus militantes y simpatizantes, infringen las disposiciones electorales, debe imponer la sanción que le competan de acuerdo a la ley. Para fijar la sanción correspondiente tomara en cuenta la reincidencia o la gravedad de la falta.
Ciertamente, este órgano jurisdiccional tiene la facultad y la obligación de tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, al momento de imponer la sanción que corresponda y dentro de los límites establecidos en la propia Ley Electoral del Estado, estudiando las circunstancias particulares y la gravedad de la falta antes de imponer la sanción, en virtud que el artículo 223 de la citada ley, no determina de manera pormenorizada y casuística, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de la potestad sancionadora que le otorga a este órgano jurisdiccional, en virtud que ésta, determina las condiciones generales para el ejercicio de esta potestad y las particulares o específicas se las confiere a este organismo electoral, sobre todo por lo que hace a la consideración de las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.
Por ello, de una interpretación sistemática del artículo 223 y en particular del párrafo quinto de la Ley Electoral del Estado, deja a criterio del Tribunal Electoral la aplicación de sanciones, tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, sin establecer textualmente las características especificas a considerar para su determinación. Sin embargo, en atención a los principios del ius puniendi, las circunstancias serán las referentes al modo, tiempo y lugar en que se actualizó el acto punible; y la gravedad, estará determinada por la trascendencia de la conducta ilegal, más aun si al transgredir la normatividad electoral, se trastoca los principios de igualdad y equidad en la contienda electoral.
En efecto, las actividades deben ser investigadas por la autoridad administrativa electoral, y en ese contexto, lo decidido en la ejecutoría dictada por la sala superior el veintinueve de octubre de dos mil cuatro, en el juicio de revisión constitucional electoral expediente SUP-JRC-235/2004, donde se señaló que el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, debía dar trámite correcto al escrito de solicitud de investigación, que le fue presentado el nueve de agosto de dos mil cuatro por el Partido Acción Nacional, e investigar los hechos que le fueron denunciados respecto de diversos actos realizados entre otros, por Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, en su caso, determinar si el Partido Revolucionario Institucional infringió la normatividad electoral, y de esa manera, dilucidar su responsabilidad.
De lo anterior, la Sala Superior en el juicio señalado anteriormente, estableció un obligado procedimiento a la autoridad administrativa para el desarrollo de la investigación, como se desprende de los incidentes de inejecución de sentencia del mismo juicio de revisión constitucional señalado, promovidos por el Partido Acción Nacional; el Consejo Estatal Electoral dio cumplimiento a la ejecutoría dictada por dicho órgano jurisdiccional y por consiguiente, al procedimiento instaurado para la investigación ordenada, dentro del cual se emplazó al Partido Revolucionario Institucional por segunda ocasión, para que dentro del plazo legal expresara lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerara pertinentes.
Por ello, lo que pretende el derecho administrativo sancionador al establecer una sanción, es la de obligar a los partidos políticos a conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, y evitar que ésta se transgreda por conductas ilícitas y prácticas infractoras que dañan gravemente el interés colectivo; de ahí que, la finalidad primordial de los procedimientos atinentes no se reduce simplemente a imponer un medio represivo, sino también un medio correctivo y preventivo, para futuras eventualidades de la misma índole, tanto en la reincidencia del sancionado como por parte de terceros que se ubiquen en el mismo supuesto normativo.
El legislador ordinario estableció las sanciones aplicables a los partidos políticos, en el artículo 222, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, por violaciones a la normatividad electoral, y que textualmente dispone:
ARTÍCULO 222. Los partidos políticos, en forma independiente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados.
a) Con multa de cincuenta a cinco mil veces el salario mínimo general para el Estado de Nayarit;
b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la suspensión de su registro como partido político; y
e) Con la cancelación de su registro como partido político.
Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior les podrán ser impuestas a los partidos políticos cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas para ello en esta Ley;
b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Consejo Electoral o del Tribunal Electoral del Estado;
c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades en contravención a lo dispuesto por el capítulo de financiamiento previsto por esta Ley;
d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el capítulo de financiamiento para los partidos políticos, previstos por esta Ley;
e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en el capítulo de financiamiento de los partidos políticos de esta Ley;
f) Sobrepasen durante una campaña electoral los topes a los gastos señalados por esta Ley; y
g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas por esta Ley.
Cuando la pérdida de registro obedezca a alguna de las causales previstas en el capítulo relativo a la pérdida de registro, se estará a lo dispuesto por las normas correspondientes de esta Ley.
Por lo que, para determinar la sanción y su graduación, debe partirse no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino también ponderarse el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realiza a través de una valoración unitaria, que se formaliza en dos pasos:
El primer paso, corresponde a la selección de la sanción; y el segundo, establecer la graduación concreta que amerite, dentro de los márgenes de la clase de sanción encontrada como idónea. Con este mecanismo se logra que la sanción concretizada sea suficiente para alcanzar su finalidad persuasiva.
Sobre la base de esos parámetros, esta autoridad electoral debe seleccionar y graduar la sanción, en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente:
1. La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro a que hubiera sido expuesto;
2. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado;
3. La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta, atendiendo al elemento subjetivo en el despliegue de la conducta.
Ahora bien, en relación a la magnitud del bien jurídico afectado, cabe reseñar que como quedó antes apuntado, con el despliegue permanente y contínuo de manifestaciones, por parte de los partidos políticos en sus diversas actividades y actos de presencia, se contribuye indudablemente al cumplimiento de la función preponderante confiada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los partidos políticos, al conferirles el rango de entidades de orden público e incluir dentro de sus fines, con tal calidad, las de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En efecto, la constitucionalización de los partidos políticos en este país tuvo por objeto elevar a estas asociaciones políticas al rango de entidades de orden público y de encomendarles como tales la calidad de vehículos o intermediarios entre los ciudadanos como titulares de los derechos políticos y los órganos públicos, con el objeto de propiciar -una mas amplia participación de los ciudadanos mexicanos en los procesos y actividades electorales, mediante el ejercicio de dichos derechos políticos, a fin de alcanzar el más alto fin de perfeccionar la democracia representativa. Lo anterior se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa presidencial de reformas a la Constitución Federal del cuatro de octubre de mil novecientos setenta y siete, por la cual, entre otras cuestiones, se propone por primera vez la constitucionalización de los partidos políticos, en cuyas partes conducentes se señala:
‘Elevar a la jerarquía del texto constitucional la normación de los partidos políticos asegura su presencia como factores determinantes en el ejercicio de la soberanía popular y en la existencia del gobierno representativo, y contribuye a garantizar su pleno y libre desarrollo. Implicados en la estructura del Estado, como cuerpos intermedios de la sociedad que coadyuvan a integrar la representación nacional y a la formación del poder público, el Ejecutivo Federal a mi cargo estima conveniente adicionar el artículo 41 para que en este precepto quede fijada la naturaleza de los partidos políticos y el papel decisivo que desempeñan en el presente y el futuro de nuestro desarrollo institucional. Los partidos políticos aparecen conceptuados en el texto de la adición que se prevé, como entidades cuyo fin consiste en promover la participación del pueblo y en hacer posible, mediante el sufragio universal, libre, directo y secreto, el acceso de los ciudadanos a la representación popular, de acuerdo con los programas y principios que postulan. El carácter de interés público que en la iniciativa se reconoce a los partidos políticos, hace necesario conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que éstos requieren en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana. Al estimar que por definición los partidos políticos nacionales son los mejores canales para la acción política del pueblo, su papel no debe limitarse exclusivamente a tomar parte en los procesos electorales federales; considerando la importancia de la vida política interna de las entidades federativas, reconoce el derecho de que puedan intervenir, sin necesidad de satisfacer nuevos requisitos u obtener otros registros, en las elecciones estatales y en las destinadas a integrar las comunas municipales.’
Se concluye entonces, que el bien jurídico afectado, lo fue en la especie, la obligación constitucional de los partidos políticos de ser un puente entre los ciudadanos y el poder público para fomentar la vida democrática en el estado; lo que puso en riesgo el cumplimiento a la finalidad primordial y la causa o motivo por el cual los partidos políticos fueron constitucionalizados, pues el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de tres de sus militantes, con el despliegue anticipado de su propaganda electoral en los términos acreditados en autos, violento lo establecido en su normatividad interna, respecto a los programas, principios e ideas que postulan, circunstancia a la que se encuentran obligados por disposición legal y constitucional.
Por lo que toca a la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado, se hacen las consideraciones siguientes:
En la primera, debe establecerse, que se compone de dos premisas, a saber, la que atiende a la naturaleza de la acción u omisión en que se desenvolvió la conducta ilegal; y segunda, los medios empleados para su ejecución.
Por lo que (sic) a la naturaleza de los actos se refiere, ésta recae en el ejercicio de un derecho a favor de los partidos políticos, consistente en realizar campaña electoral por los medios atinentes, y que constituyen lo que se conoce como propaganda electoral, definido doctrinalmente como ‘toda actividad política de partidos, frentes, alianzas o coaliciones destinadas a la promoción de candidatos, difusión y explicación de programas’, por el Diccionario Electoral editado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, año 2003, tomo II, página 1031.
Ahora bien, respecto a la segunda premisa, esto es, los medios empleados para su ejecución, lo fue el aprovecharse de una prerrogativa a su favor para ejecutar actos ilegales y contrarios a la misma norma que le permitió, en primera instancia, el despliegue de propaganda electoral. Pues en el ejercicio de su derecho, se hizo valer de medios gráficos y publicitarios, utilizando equipamiento urbano y carretero, medios impresos, radiofónicos y televisivos, en la promoción de los ciudadanos o militantes de los partidos políticos, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales ordinarios, actos o actividades tendentes a promocionarse como precandidatos a algún cargo de elección popular, implica incuestionablemente una trasgresión a la normatividad electoral, que es atentatoria al principio de igualdad con respecto a otros partidos políticos, que va en detrimento de las finalidades y objetivos de las campañas electorales y de los principios que las rigen.
De igual forma, debe quedar precisado que aún y cuando los partidos políticos, al ser asociaciones de ciudadanos se rigen, en principio, por la regla de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido, ello no es aplicable en los casos en que se desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución, ni contravengan disposiciones de orden público, como en la especie lo es la finalidad constitucional de servir de intermediario entre la ciudadanía y el Estado, objeto que se realiza, como ya quedó razonado, con la presencia que el instituto político tenga en los gobernados, lo que se consigue a través del uso contínuo de sus elementos de identidad. Lo anterior tal y como se establece en la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de clave S3EL 107/2002, visible en las páginas 604 y 605, de la Compilación Oficial ‘Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002’, de rubro ‘PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER TODO LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS.’
De una correcta interpretación de la tesis antes apuntada, se deduce que a lo que ésta se refiere, es al hecho de que los partidos políticos como entidades de interés publico, deben realizar su actuación de forma dirigida y adecuada, para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales; así pues, se puede concluir que los partidos políticos ciertamente pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución ni contravengan disposiciones de orden público, lo cual no sucede en el presente caso, pues al transgredir las referidas disposiciones, realizando actos anticipados de campaña, como ha quedado demostrado, y como se evidencia, en la conducta omisiva del Partido Revolucionario Institucional de no sujetar a sus militantes Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez; a los procedimientos establecidos por sus propios estatutos y reglamentos internos, originándose con esto, una clara violación a la normatividad y disposiciones de orden público.
Así, de lo analizado anteriormente, en relación con el elemento de tiempo en que se presentó la conducta antijurídica, se observa que el Partido Revolucionario Institucional, desplegó, su conducta de actos anticipados de campaña, en el periodo comprendido del mes de julio de dos mil cuatro, esto por obrar en autos constancias que así lo acreditan. Empero, aún y cuando existe certeza plena respecto al periodo antes apuntado, en base a las reglas de la lógica, sana critica y la experiencia, este Tribunal estima que nace la presunción de que la propaganda electoral de mérito se desplegó cuando menos hasta principios del presente año y de forma más permanente y particular en el municipio de Tepic, mas sin embargo, no existe constancia plena en autos, de que el Partido Revolucionario Institucional, haya autorizado la realización de tales eventos, atribuyéndosele responsabilidad en este caso, por omisión, lo que se deduce de los siguientes indicios, debidamente probados:
a) El artículo 151 de la ley comicial local, establece que las campañas electorales darán inicio a partir de la autorización del registro de candidaturas por el organismo electoral competente. La fecha límite para la campaña electoral, lo es el día de la elección y los tres días antes de la elección correspondiente, es decir hasta el veintinueve de junio de dos mil cinco;
b) Que el denunciante solicitó, desde la interposición de su queja de fecha nueve de agosto de dos mil cuatro, realizar una investigación sobre actos imputables al Partido Revolucionario Institucional, por conductas desplegadas, entre otros, por sus militantes Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero, Salvador Sánchez Vázquez’ a quienes les atribuyó la realización de actos anticipados de campaña; aportando para ello elementos probatorios para poder corroborar sus afirmaciones, sin que al resolver la autoridad administrativa, haya realizado una valoración exhaustiva de las pruebas aportadas por el inconforme, desechando por infundada e improcedente la solicitud de investigación y aplicación de sanciones al Partido Revolucionario Institucional, presentadas por el Partido Acción Nacional; indicio que obra acreditado con la documental pública correspondiente a dicha resolución, en relación con el escrito de denuncia.
c) Que durante el trámite, el denunciado Partido Revolucionario Institucional, no demostró mediante prueba alguna, que hubiera efectuado algún requerimiento a sus militantes, respecto al cese de los actos anticipados de campaña, que éstos estaban realizando, para ajustar sus actividades en los términos estatutarios y reglamentos respectivos.
De lo anterior, se desprende que existe la concurrencia de varios indicios que tiene relación íntima con el hecho cuya existencia se trata de demostrar; que los hechos en los que se apoyan, se encuentran plenamente probados; que dichos indicios son independientes entre sí por guardar valor propio; y que de su armonización y adminiculación, se robustece el punto en análisis, lo que hace imposible sostener lo contrario; por lo que ello permite otorgar valor legal a la presunción que se deduce de los mismos.
En cuanto al grado de participación del partido infractor en la comisión del hecho ilícito, atendiendo al elemento subjetivo en el despliegue de la conducta, como se ha venido haciendo referencia a lo razonado precedentemente, en los cuales se sostuvo que los actos anticipados de campaña electoral que dieron lugar a la presente denuncia, son atribuibles al Partido Revolucionario Institucional, ello en base al análisis de las probanzas obrantes en autos, lo dispuesto por la legislación, y a lo manifestado por el denunciado, en ejercicio de derecho de audiencia, así como lo expuesto por la autoridad administrativa, y la misma autoridad jurisdiccional, en cuanto al reconocimiento implícito de la militancia de los ciudadanos impugnados; y por otro lado, entendido el elemento subjetivo como el de la intención en la conducta desdoblada por el infractor, este debe tenerse, en el caso concreto; como el de obtener una ventaja sobre sus contrincantes en base a una serie de actos anticipados de campaña, que hace evidente una conducta irregular por parte del denunciado Partido Revolucionario Institucional.
Debe tomarse en cuenta, que lo pretendido con la aplicación de una sanción, es como ya se dijo anteriormente, prevenir la repetición de conductas ilícitas y corregirías; así entonces, el estudio que se viene sustentando se limita a la conducta y la intención inmersa en ésta; sin embargo, lo importante es tener en claro que indudablemente la conducta buscó un resultado, de donde se desprende el elemento subjetivo o de intención, y que le imprime importancia a la infracción cometida.
Así, establecido lo anterior, se concluye que la conducta que dio lugar a la violación de normas sustantivas electorales: transgredió el orden constitucional que consagra la finalidad de los partidos políticos para contribuir directa e indirectamente (a través de los ciudadanos) a la consolidación de la vida democrática del país; que ello se llevó a cabo valiéndose del ejercicio de una prerrogativa establecida en la ley, lo que traduce la conducta en un simulación al mismo orden legal; lo anterior con la intención de provocar un resultado beneficioso denunciado, induciendo a la violación de la norma, con una intervención directa y conociendo la ilicitud de sus actos.
En este punto, debe establecerse con precisión la responsabilidad de la conducta y la sanción que le corresponde al infractor, para lo cual habrá de recurrirse al catálogo contenido en el artículo 223, párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, y obviamente, a las conclusiones vertidas con anterioridad; en ese orden, de la conjunción que se hace de los elementos de la sanción estudiados, debe tenerse la falta como medianamente grave, en razón del tiempo durante el cual se realizaron los referidos actos; también lo es que durante el mismo periodo, hubo de parte de los militantes de otros partidos políticos diversas manifestaciones de proselitismo, siendo notorios los de la señora Marta Elena García de Echeverría, actual esposa del Gobernador del Estado, así como, los de la señora Rita Esquivel, actualmente Senadora Federal; los del señor Francisco Javier Castellón Fonseca, exrector de la Universidad Autónoma de Nayarit; y los del señor Vicente Romero Ruiz, actual candidato a la Presidencia Municipal de Tepic; manifestaciones y actos realizados, pues a pesar de que se violentó un bien jurídico tutelado de toral importancia.
Luego, atentos a lo dispuesto en el mencionado articulo 222 de la Ley Electoral local, debe quedar sentado, aunque resulte obvio, que la puntualización de sanciones aplicables contenida en el precepto en cita, va desde una mínima a una máxima aumentando gradualmente según se van enumerando, ello en proporción a la gravedad de la infracción a sancionar.
En ese tenor, la multa de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Estado de Nayarit, establecida en la norma referida como mínima, es insuficiente para cumplir con el fin que se busca con la aplicación de la sanción, esto es, el de generar en el partido infractor una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirlo a una eventual reincidencia, así como reflejar el mismo efecto a los demás partidos políticos.
Más aun, esta autoridad considera que en el presente caso, la sanción debe ser acorde con el posible daño cometido y las desventajas, que a favor de otros partidos políticos, generó la referida actividad, sin olvidar que esta práctica, tradicionalmente ha sido adoptada por otros precandidatos, organizaciones, ciudadanos y partidos políticos; y haciendo una breve remembranza de lo que se ha suscitado en la práctica recurrente de esta actividad, tanto en el Estado como en el resto del país, podemos enunciar algunos casos, como el del señor Vicente Fox Quezada, actual Presidente de la República, el del señor Antonio Echeverría Domínguez, actual Gobernador del Estado de Nayarit, el del señor Andrés Manuel López Obrador; y un sinfín de casos similares al acontecido, y en los cuales, jamás fueron molestados o interrumpidos en sus actividades proselitistas, ya por denuncia de hechos, o por la propia autoridad administrativa actuando de oficio; en tal virtud y a fin de erradicar permanentemente del panorama comicial, cualquier tipo de conducta que supere las disposiciones legales que norman la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, ya que si así no se hiciera, existirá la incertidumbre de que en el futuro, dichas entidades de interés público se vieran alentadas a infringir, tanto las disposiciones constitucionales como legales conducentes, al igual que las disposiciones que rigen su vida interna, deteriorando en perjuicio de otros partidos políticos la equidad en la que deben participar en las contiendas electorales.
Por otra parte, no existe en este Tribunal Electoral, ningún precedente de imposición de sanción administrativa impuesta a los partidos políticos por esta causa, por lo que debe estimarse al Partido Revolucionario Institucional, como infractor primario, además que son del conocimiento público el retiro del señor Salvador Sánchez Vázquez, de la contienda electoral interna, y la deserción del señor Miguel Ángel Navarro Quintero, quien actualmente es candidato a Gobernador por la Coalición Alianza por Nayarit. Ligado a esto, el hecho de la reciente reforma suscitada en la Ley Electoral de esta Entidad Federativa, publicada en el Periódico Oficial del Estado, con fecha 2 dos de octubre de 2004 dos mil cuatro; abocándose esta Sala Instructora, al análisis en lo referente al Capítulo de la Regulación de las Precampañas y a los Proceso Internos de Selección de Candidatos; para mayor ilustración se transcriben los puntos que al caso interesan:
‘CAPÍTULO II
De las Precampañas y del Procedimiento
de Registro de Candidatos
ARTÍCULO 137 A. Se considera precampaña electoral, al conjunto de actividades realizadas por los ciudadanos con el propósito de alcanzar la postulación a un cargo de elección popular, por un partido político o una coalición.
Ningún ciudadano podrá realizar actos de precampaña, tales como reuniones públicas, marchas, asambleas, publicidad impresa o en los 'medios de comunicación social, así como cualquiera otra tendiente a lograr un posicionamiento ante la sociedad o reconocimiento de su persona para ocupar un cargo de elección popular, mientras no de inicio el proceso electoral constitucional.
Para iniciar actividades de precampaña electoral, los ciudadanos aspirantes deberán, previamente, notificar este hecho a su partido político o al Consejo Estatal Electoral, deberá recabar y obtener la autorización respectiva; en el primer caso, el partido político de que se trate, deberá recabar la autorización correspondiente.
El Consejo Estatal Electoral regulará, controlará y vigilará el origen y gasto de los recursos financieros utilizados por los ciudadanos aspirantes en sus precampañas; al efecto implementará la reglamentación correspondiente.
Las precampañas electorales iniciarán con la emisión de la convocatoria a los procesos internos de selección de candidatos, que expidan los partidos políticos.
Las infracciones cometidas por los aspirantes a las disposiciones contenidas en el presente capítulo, son causas de sanción económicas hasta por 1000 días de salario mínimo, vigente en la entidad.
ARTÍCULO 137 B.- Los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, se regularán con base en las normas estatutarias de los partidos políticos o coaliciones y con arreglo a lo siguiente:
I. Los partidos políticos y coaliciones, a través de su Comité Estatal o su equivalente, remitirán al Consejo Estatal Electoral la Convocatoria respectiva, dentro de los tres días siguientes al de su publicación
II.- El Consejo Estatal Electoral regulará, controlará y vigilará los procesos de selección interna de candidatos a los diferentes cargos de elección popular y emitirá oportunamente los acuerdos para la debida fiscalización de los recursos que se vayan a utilizar y ejercer por los aspirantes.
ARTÍCULO 137 C. Tanto las precampañas como los procesos internos de selección de candidatos, se sujetarán a lo siguiente:
I. La propaganda y los diferentes tipos de proselitismo que se realicen por parte de los aspirantes, se sujetarán a lo dispuesto por esta ley en cuando a las campañas electorales corresponda.
II. Queda prohibido a los aspirantes:
a) Hacer proselitismo para la obtención de una candidatura a algún cargo de elección popular, fuera de los plazos a que se refieren los dos artículos anteriores;
b) Utilizar los emblemas o lemas de algún partido político o coalición, sin haber obtenido la autorización correspondiente;
c) Utilizar en su favor recursos públicos o programas de carácter social en beneficio de su imagen al realizar actividades de proselitismo;
d) En caso de que el aspirante desempeñe algún cargo como servidor público, no podrá utilizar los bienes o recursos, ni publicitar los programas o la obra pública en su propio beneficio; lo anterior, sin menoscabo de las sanciones políticas, administrativas o penales que le resulten aplicables; y
e) Ostentarse como candidato o con la denominación del cargo público que pretenda.
III. A solicitud del partido político o coalición, el Consejo Estatal Electoral podrá realizar los procesos de selección interna de candidatos o coadyuvar en su realización, conforme a lo dispuesto en sus normas estatutarias y en esta ley.
IV. Los gastos de precampaña y de los procesos internos de selección de candidatos correrán a cargo de los aspirantes, en tanto que a los partidos políticos o coaliciones les corresponderá exclusivamente lo referente a los gastos operativos.
V. Los recursos de toda índole que obtengan y destinen los aspirantes a cargos de elección o para la renovación de las dirigencias, diversos a los provenientes de los propios partidos políticos, no serán contabilizados como recursos de los partidos, pero serán objeto de regulación y fiscalización interna y de las autoridades electorales, en su caso.
VI. Por ningún motivo se aplicarán a las precampañas de los partidos políticos y coaliciones los recursos de financiamiento público estatal.
VII. Habrá un registro contable del ingreso y gasto con base en el informe que al efecto presenten los aspirantes al interior del partido o coalición.
VIII. Los partidos políticos o coaliciones presentarán, dentro de los 15 días naturales posteriores al registro de candidatos, un informe al Consejo Estatal Electoral sobre las fuentes de ingreso y gasto efectuados en el proceso de selección de candidatos.
IX.- Los informes de los aspirantes, partidos o coaliciones, se harán públicos, conforme a los lineamientos que apruebe el Consejo Estatal Electoral.
X.- Las aportaciones de personas físicas o jurídicas que se destinen a las precampañas de los aspirantes, en ningún caso excederán al equivalente de 300 veces el salario mínimo general diario vigente en la entidad, expidiéndose el recibo foliado y con la identificación correspondiente.
XI.- En los casos de colectas públicas, sólo deberán reportarse en el informe correspondiente, el monto total obtenido; de exceder éste monto a dos aportaciones personales, deberán justificar su procedencia, en los términos de la fracción anterior.
XII.- Las aportaciones en especie se harán constar por escrito en contratos celebrados conforme a las leyes aplicables; tratándose de bienes muebles e inmuebles, éstos deberán destinarse única y exclusivamente al cumplimiento del objeto del proceso interno de selección de candidatos.
Las infracciones cometidas por los aspirantes a las disposiciones contenidas en el presente capitulo, son causas sanción económicas hasta por 1000 días de salario mínimo vigente en la entidad.
ARTICULO 138. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral, el derecho de solicitar registro de candidatos a cargos de elección popular. Los partidos políticos serán responsables de los actos de sus propios candidatos.
Para el registro de candidatos a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener previamente el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en el desarrollo de las campañas políticas. '
La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo Estatal Electoral, en los primeros diez días del mes de marzo del año de la elección. Del registro se expedirá la constancia correspondiente.
ARTÍCULO 139.-La solicitud del registro de candidaturas presentada por un partido político o coalición, deberá indicar los datos siguientes:
I. Del partido:
a) La denominación del partido político o coalición postulante;
II. Del candidato:
a) Nombre y apellidos de los candidatos;
b) Lugar y fecha de nacimiento, vecindad y domicilio;
c) Cargo para el cual se le postula;
d) Ocupación;
e) Clave y año de registro de la credencial para votar;
III. La firma de los funcionarios autorizados, por los estatutos, del partido político o por el convenio de la coalición postulante;
IV. Además se acompañarán los documentos que le permitan:
a) Acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Política del Estado;
b) Acreditar el cumplimiento del procedimiento que para la selección interna señala esta ley a los partidos políticos;
c) Aportar los documentos que prueben la aceptación de la candidatura firmada por el candidato propuesto; copia certificada del acta de nacimiento del candidato; fotocopia certificada de la credencial para votar y constancia de residencia expedida por la autoridad competente.
ARTÍCULO 140. Los plazos para la presentación de la solicitud de registro de los candidatos en el año de la elección son los siguientes:
I. Para Gobernador del Estado el registro se hará del 16 al 30 del mes de marzo;
II. Para Ayuntamientos, del l° al 15 de abril;
III. Para el registro de las fórmulas de candidatos a Diputados de Mayoría, del 16 al 30 de abril; y
IV. Para las listas de Diputados y Regidores de Representación Proporcional, del l° al 5 de mayo.
ARTÍCULO 141. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente del Consejo Electoral que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes, que se cumplió con todos los requisitos de esta ley.
Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará por escrito al partido político correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos.
El Consejo Estatal Electoral y los Consejos Municipales Electorales que corresponda, celebrarán sesión a los cinco días de cerrado el plazo de registro, cuyo único objeto será registrar oficialmente las candidaturas que procedan.
ARTÍCULO 142. Dentro de los plazos establecidos los partidos podrán sustituir libremente a los candidatos cuyo registro hubiesen solicitado. Concluidos aquellos, el Consejo Electoral correspondiente sólo hará sustitución de candidatos por causa de muerte, inhabilitación o incapacidad. Los partidos políticos no podrán solicitar ante el Consejo respectivo, fuera de los casos previstos, la cancelación del registro de uno o varios candidatos.
Todo candidato a cargo de elección, puede solicitar en todo tiempo la cancelación de su registro, requiriendo tan solo dar aviso al Consejo Electoral que lo registró, el que notificará este hecho al partido que lo registró para los efectos correspondientes.
ARTÍCULO 143. Los Presidentes de los Consejos Municipales Electorales comunicarán al Consejo Estatal Electoral el registro de los candidatos que hubiesen efectuado, dentro de las 24 horas siguientes a la fecha en que se haya realizado.
ARTÍCULO 144. El Consejo Estatal Electoral enviará para su publicación en el Periódico Oficial del Estado las listas de candidatos registrados ante los Consejos Electorales para Gobernador del Estado, Diputados de Mayoría Relativa, Diputados de Representación Proporcional, Presidentes municipales, Síndicos y Regidores de Mayoría Relativa de los Ayuntamientos, y listas de Regidores de Representación Proporcional. En caso de sustitución de candidatos la publicación se hará en la misma forma a más tardar tres días después del acuerdo respectivo.
En razón de lo expuesto, y haciendo un detenido análisis de las recientes reformas suscitadas en la Ley Electoral del Estado, publicada en el Periódico Oficial del Estado, con fecha 2 dos de octubre de 2004 dos mil cuatro, se puede advertir con toda claridad, la regulación especifica respecto a los multicitados actos de campaña anteriormente expuestos, en el Capitulo II de las Precampañas y de los Procedimientos de Registro de Candidatos, asimismo se observa la precisión que se hace respecto a las infracciones cometidas por los aspirantes a las disposiciones contenidas en el mencionado capítulo, las cuales son causa de sanción económica hasta por 1000 mil días de salario mínimo vigente en la entidad; mas sin embargo, las disposiciones normativas relatadas, surtirán efectos legales con posterioridad a la conclusión de la autorización del registro de candidaturas a puestos de elección popular para el proceso electoral del año 2005, según lo dispuesto en el artículo segundo transitorio; en tal virtud, esta Sala estima que la sanción a imponer al Partido Revolucionario Institucional, por los actos anticipados de campaña denunciados, debe ser de naturaleza económica, encuadrándose dentro del inciso a) del artículo 222 de la Ley electoral del Estado de Nayarit, y debe tenerse presente, que la repercusión económica debe atender a la medida en que ésta pueda ser cumplida, sin que mengue lo relativo al cumplimiento de sus fines constitucionales, ni dejarlo en desventaja frente a los demás partidos políticos contendientes en el próximo proceso electoral.
Así las cosas, y en atención a lo mencionado anteriormente, tomándose en cuenta el ámbito espacial en que se desenvolvió la conducta infractora, así como a las posibilidades económicas del infractor, este Tribunal estima que debe situarse la sanción en una multa que se encuentre comprendida en los límites señalados por el multicitado articulo 222 inciso a), para establecerla en el monto que resulte de multiplicar dos mil veces el salario mínimo vigente en el Estado de Nayarit, con fundamento en el precepto mencionado inciso a); siendo que multiplicada la sanción impuesta, por la suma de $44.05 (cuarenta y cuatro pesos 05/100 moneda nacional), que es el salario mínimo vigente para esta zona geográfica, según la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, se traduce al monto total de $88,100.00 (ochenta y ocho mil cien pesos 00/100 moneda nacional).
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Nayarit; 1, 2, 3, 36, fracción I, 56, 74, 77 fracción I, 78 fracción XXIV de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, así como los artículos 1, 2, 3, 5, 24 fracción I, 48, 51 53, 54, 63, 77 y demás aplicables de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO: Se tiene al Partido Revolucionario Institucional como directamente responsable en la comisión de actos anticipados de campaña contrarios a la normatividad electoral, en los términos apuntados en la parte considerativa de la presente.
SEGUNDO: Por las razones vertidas en esta resolución, se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción económica consistente en multa de dos mil veces el salario mínimo vigente en el Estado de Nayarit, que se traduce a la cantidad de $88,100.00 (ochenta y ocho mil cien pesos 00/100 moneda nacional), que se deberá cubrir a la Secretarla de Finanzas en dos emisiones mensuales, contadas a partir de que quede notificado de la presente.
TERCERO: Por conducto de la Secretaria General de este Tribunal, gírese atento oficio a la Secretaria de Finanzas de Gobierno del Estado, con la transcripción de los puntos resolutivos de la presente, a fin de que tenga conocimiento de la sanción impuesta y la obligación a cumplir, y comunique a este órgano el cumplimiento que se dé a la misma.”
Esta determinación le fue notificada a los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional el día veintiuno de abril siguiente.
VIII. En contra de la anterior resolución, el veinticinco de abril del año en curso, los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral.
El Partido Revolucionario Institucional hizo valer como motivos de inconformidad, los siguientes:
“PRIMERO. Causa agravio a mi representado, la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional del Estado de Nayarit dentro del expediente identificado con el número AP-02/05-SII, toda vez que la misma pretende sancionar al Partido Revolucionario Institucional por hechos que cataloga o define como ‘Actos Anticipados de Campaña’, mismos que no permiten establecer vínculo alguno, en el que se desprenda que efectivamente, mi representado violento la normatividad electoral local, máxime cuando la propia autoridad administrativa, en uso de sus facultades investigadoras, realizó diversas diligencias con el objeto de poder estar en condiciones de determinar si existieron o no conductas sancionadas por la ley, dando como resultado lo siguiente:
‘..., los recorridos ordenados por la Presidencia del Consejo y realizados personalmente por el Secretario Técnico, arrojan como resultado, que se observó un sin número de elementos propagandísticos aparentemente con un mensaje de carácter político-electoral; caso particular es el que se señala en el tramo del recorrido correspondiente a la Avenida Colosio, en el que un ciudadano de nombre Jorge Castañeda Vega aparece con el emblema de Convergencia, sin embargo en todos los demás casos, no se observó un solo elemento con identificación de partido político alguno...’
No obstante lo anterior de igual forma la autoridad administrativa señaló:
‘Que de las respuestas recibidas de los distintos medios de comunicación social de la entidad a los que se les solicitó información sobre si el Partido Revolucionario Institucional había o no contratado con ellos durante 2004, propaganda a favor de ciudadano, precandidato o candidato a cargo de elección popular, se desprende que el Partido Revolucionario Institucional, en ningún momento, durante el año 2004, contrató propaganda a favor de ciudadano alguno, ni ha efectuado propaganda con fines electorales.’
En este sentido, claramente se observa que de las investigaciones hechas por la autoridad encargada de vigilar el proceso electoral, determinó que no existía vinculo alguno que permitiera acreditar que el Partido Revolucionario Institucional infringió la ley electoral del Estado de Nayarit, sobre todo cuando en la misma no existe, para este proceso electoral, disposición alguna que regule las precampañas, situación que al no estar prevista no puede ser sancionada.
Es importante señalar que mi representado en observancia a lo establecido por los artículos 36 y 37 de la ley electoral del Estado de Nayarit, realizó proceso interno para la postulación de candidato a Gobernador del Estado de Nayarit, proceso que se encuentra regulado y establecido en los estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional y que los actos denunciados por el Partido Acción Nacional y que de manera ilegal pretende sancionar la autoridad jurisdiccional, violentan de manera flagrante el derecho que como entidad de interés público, tiene mi representado para poder postular candidatos que de manera democrática su militancia determine, razón por la cual es evidente que los actos en que se mencionan al partido que represento:
No se acreditan.
Se parte de una premisa equivocada para decir que existe una supuesta infracción a la ley electoral del Estado de Nayarit.
Son meras apreciaciones de carácter general y aseveraciones subjetivas.
Carecen de sustento probatorio para tenerlas por demostradas.
SEGUNDO. Causa agravio a mi representado el hecho de querer imputar responsabilidad directa al Partido Revolucionario Institucional, por manifestaciones hechas por ciudadanos que en su momento tenían intenciones de participar en el proceso interno al que convocaría el Partido Revolucionario Institucional para la elección de su candidato a gobernador, hechos en los cuales mi representado no tuvo participación, ya que dichas manifestaciones fueron realizadas a nombre propio de cada uno de los aspirantes que en su momento expresaron su intención de ser postulados por nuestro instituto político, sin embargo, se insiste dichas acciones fueron anteriores, siquiera, a la publicación de la convocatoria respectiva, y que por consecuencia no pueden considerarse como actos anticipados de campaña y mucho menos que la responsabilidad haya sido del Partido Revolucionario Institucional ya que el pretender amordazarlos equivaldría a la violación de los derechos que a la libertad de expresión y asociación tenemos todos los ciudadanos.
En este sentido no pueden considerarse actos anticipados de campaña, a hechos que no se encuentran regulados y que mucho menos se realizaron durante el proceso interno de mi representado, más aún, ni siquiera fueron realizados durante el arranque oficial del proceso electoral, es decir a partir de que se instaló el Consejo Estatal Electoral durante la primera semana del mes de enero de 2005, luego entonces no se puede hablar de actos anticipados de campaña cuando ni siquiera se ha iniciado el proceso electoral o el proceso de selección interna de algún partido político, el pretender definir dichos actos como tales daría como resultado el que actualmente todos aquellos aspirantes a candidatos a la Presidencia de la República sean sancionados a través de sus partidos políticos en los que militan, pasando por alto violentaría el estado de derecho ya que se estaría coartando las garantías de libertad de expresión y asociación.
Lo anterior se manifiesta en observancia al criterio emitido por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, ya que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha definido en qué casos se pueden considerar actos anticipados de campaña y los mismos se comprenden como tales únicamente durante el período en el que el ciudadano que triunfó en el proceso de selección interna de algún partido político realiza actos antes de ser registrado oficialmente ante el órgano electoral competente y éste emite la resolución respecto de la procedencia de su registro, período que en el presente fue respetado.
‘ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE.’ (Legislación del Estado de Jalisco y similares) (se transcribe)
Atentos a lo anterior, es inoperante el considerando que emite el Tribunal Electoral local, al pretender utilizar como base fundamental para emitir la sanción la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, que establece ‘PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR CONDUCTAS DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES’, ya que desde su muy particular punto de vista señala que ‘...resulta válido concluir que Ney González Sánchez, Salvador Sánchez Vázquez y Miguel Ángel Navarro Quintero, en el momento en que se presentó la queja (9 de agosto de 2004), sí tenían en ese momento vinculación con el Partido Revolucionario Institucional, y por tanto el referido instituto político era y es imputable por la conducta atribuida a sus militantes.’ Conducta atribuida a sus militantes, es lo que dice el Tribunal Electoral local, una conducta que como ya se ha señalado no puede considerarse como actos anticipados de campaña por no encontrarse en el supuesto que establece el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y mucho menos fueron realizados durante el proceso electoral, que en estos momentos sí existe.
No obstante lo anterior es importante señalar que derivado de la argumentación vertida por el quejoso, en su momento, y de la autoridad electoral se evidencia claramente la falta de actualización sobre los criterios que se han emitido respecto a lo que se debe entender por propaganda electoral y sus finalidades, razón por la cual se transcribe la siguiente tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la cual se describe claramente lo que debe entenderse por ‘propaganda electoral’ y cual es su finalidad:
‘PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (Legislación del estado de Chihuahua y similares) (se transcribe)
En este sentido y en observancia a las fotografías que presentó el quejoso como prueba, y que de manera errónea consideró como suficientes la autoridad jurisdiccional local, queda claro que no se puede desprender de las mismas que:
I. Se presente o se promueva ante la ciudadanía las candidaturas registradas por mi representado.
II. No se expone ante el electorado los programas y acciones fijados por mi representado en sus documentos básicos.
III. No se expone, ni se propicia el desarrollo o discusión ante el electorado de la plataforma electoral que mi representado haya registrado ante la autoridad electoral competente.
Luego entonces, es claro observar que los supuestos en los que se basó el quejoso y tomó como válidos la responsable, son meras apreciaciones carentes de fundamentación jurídica alguna, toda vez que si bien es cierto existe propaganda de mi representado, la misma no contraviene a lo establecido por la legislación electoral, tal y como quedó demostrado en la argumentación vertida en este punto, tanto ante la autoridad administrativa como jurisdiccional, razón por la cual se niega en todo sentido que las disposiciones legales que enuncia el actor como violadas por el Partido Revolucionario Institucional hayan dejado de ser observadas por mi representado.
TERCERO. Causa agravio al partido político que represento lo señalado por la responsable dentro del considerando quinto en la parte que aparece en la página 32 párrafo final y 33 en sus tres primeros párrafos que a la letra dicen:
‘ahora bien, tal actividad propagandística está diseñada para llevarse a cabo en una temporalidad determinada, la que se encuentra acotada a la contienda electoral, pues no debe perderse de vista que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que, cualquier acto de ese tipo que quede fuera de los plazos que comprende la campaña electoral, EN PRINCIPIO NO PODRÍA CONSIDERARSE COMO PROPAGANDA ELECTORAL, sin embargo, cualquier acto tendiente a la obtención del voto fuera del período destinado en la ley electoral para las campañas electorales debe considerarse prohibido’
‘en tal virtud, no es valido concluir que durante las etapas previas al registro, quienes aspiren a obtener o ya obtuvieron una postulación interna, puedan desplegar actividades de proselitismo o propaganda en su favor tendientes a la obtención del voto popular, pues el legislador las acotó a una temporalidad determinada’
De lo anterior se aprecia claramente que existe una confusión en la responsable una vez que equipara los actos que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha definido como actos anticipados de campaña, con los actos que en su caso son desplegados dentro de una contienda interna para postular candidatos a cargos de elección popular, que de forma alguna pueden ser identificados ya que el fin que persiguen unos y otros en su caso son diferentes, lo anterior es válido una vez que los actos anticipados de campaña persiguen un posicionamiento de un candidato definido dentro de un instituto político a efecto de darlo a conocer al electorado en general, lo cual indudablemente sí es violatoria de las normas de la materia contenidas dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien los actos que realizan los aspirantes dentro de un proceso interno de postulación de candidatos, su finalidad es la de atraer la atención de aquellos que dentro de un partido, tienen el derecho de participar dentro de ese ejercicio de selección de candidatos, aun cuando los referidos actos propagandísticos puedan trascender a la ciudadanía en general, no se debe considerar como un acto tendiente a obtener el voto en general del electorado, una vez que no se puede considerar una ventaja ante otros actores políticos, una vez que no existe la certeza de la nominación como candidato, además en su caso la participación dentro de esos procesos se encuentra acotado dentro de las normas internas de cada partido político, así pues no existe un beneficio real que se desprenda de esos actos propagandísticos, cuya finalidad ya quedó señalada, ahora bien es de precisar que existe justificación en el caso de realizar actos de promoción dentro de un proceso interno de manera general una vez que los militantes del partido político que represento se encuentran diseminados en los diferentes estratos de la sociedad, en las diferentes regiones que comprende la geografía de nuestro estado, de lo anterior el realizar un proceso selectivo de postulación de candidatos afectaría a aquellos sectores de la sociedad que se identifican con los postulados del Partido Revolucionario Institucional, lo anterior en detrimento del precepto de nuestra constitución ya que en el artículo 41 de ésta se establece como obligación o mas bien justificación de existencia de parte de los partidos políticos el de servir de conducto entre la ciudadanía para promover la participación de ésta en las decisiones de carácter político electorales, facilitar su acceso a la ocupación de cargos de elección popular.
Es así que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha señalado que los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, los dirigentes, militantes afiliados y simpatizantes, que son realizados de acuerdo a los lineamientos establecidos dentro de sus normas internas celebrados, actos que no obstante de tener el carácter de internos, son susceptibles de trascender a toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases partidarias, no pueden ser considerados como actos anticipados de campaña, una vez que estos tienen como finalidad la de participar dentro de un ejercicio democrático dentro de un partido político, es decir no se tiene como fin difundir una plataforma electoral ni se pretende obtener el voto del electorado en general para ocupar un cargo de elección popular.
Lo anterior claramente contrasta con las apreciaciones que vierte la responsable al establecer que las conductas que denuncia el Partido Acción Nacional, mismas que no se encuentran debidamente probadas por medios idóneos, configuran lo que se ha definido como actos anticipados de campaña, una vez que dentro de los autos del expediente cuya resolución se controvierte, no existe justificación de que existan actos dentro de los denunciados, en los que se identifique la difusión de lo que se pueda considerar como la plataforma electoral del instituto político que represento, tampoco se ha establecido la intencionalidad de obtener el voto del electorado en general, así de acuerdo al criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no existe dentro de los hechos denunciados vinculados tanto con los medios de prueba ofrecidos por acción nacional como de los que oficiosamente recabó el Consejo Estatal Electoral, elemento que configure esos requisitos para considerar que los actos de referencia puedan ser considerados como de campaña anticipada.
CUARTO. Causa agravio al partido que represento lo señalado en el considerando quinto en la página 33 párrafo segundo que establece literalmente:
‘el hecho de que no se regulen las actividades que se puedan desplegar dentro de las contiendas internas, no permite que pueda llevarse a cabo una actividad abiertamente proselitista para posicionar una opción política ante el electorado, so pretexto de realizar una selección interna de candidatos’.
Resulta claro que lo anterior es contrario al criterio que se ha establecido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que apunta que las campañas anticipas consisten en la difusión de una plataforma electoral y actos tendientes a obtener el voto del electorado a efecto de ocupar un cargo de elección popular, siendo así que en los autos del expediente cuya resolución se impugna, no existen elementos que permitan establecer tales extremos, por el contrario existen pruebas plenas de que la intencionalidad de los actos que son objeto de controversia es la de obtener un posicionamiento de una aspiración de carácter personal para ser candidato a diferentes cargos de elección popular efectuados por ciudadanos en ejercicio de sus garantías individuales como son las de expresión y de asociación lo cual en forma alguna pueden ser prohibidos por norma alguna, mucho menos por un instituto político, cuya obligación primaria es la de respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior se corrobora con la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
‘PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y PROCESO ELECTORAL. SON DISTINTOS, EN SU ESTRUCTURA Y FINES, AUN CUANDO PUEDAN COINCIDIR TANTO EN EL TIEMPO COMO EN ALGUNOS DE SUS ACTOS.’ (Legislación del estado de San Luis Potosí y similares) (se transcribe)
Así queda evidenciado que los actos denunciados por el Partido Acción Nacional, en forma alguna pueden ser considerados como actos anticipados de campaña, una vez que no se establece que se haya difundido lo que se pueda considerar como la plataforma electoral, más aun que en los tiempos señalados, dicha plataforma no existía, ya que ésta fue aprobada por el Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional en Nayarit hasta los primeros días del mes de febrero del presente año y registrada ante el Consejo Estatal Electoral dentro de los primeros diez días del mes de marzo, -que es el plazo que para tales efectos señala la ley estatal- siendo así, por consecuencia esa plataforma electoral no pudo ser difundida en forma alguna por cualquier persona por la razón de que la misma no existía como tal, en todo caso se debe de considerar una plataforma electoral de parte de un partido político cuando éste la registra formalmente ante el órgano electoral competente, así entonces antes de esto no se puede constituir como plataforma electoral ni identificar una serie de pronunciamientos en ese carácter, con un partido político en especifico, una vez que al no encontrarse registrados con tal carácter, no se puede considerar como elementos de la plataforma electoral de determinado partido político.
Además de lo anterior es necesario de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, que la promoción del voto sea para ocupar determinado cargo de elección popular NO PARA ACCEDER A DETERMINADA CANDIDATURA, no se puede identificar la promoción realizada, dentro de un proceso interno, a efecto de acceder a determinada candidatura, que la que en su caso se realice, ya con el fin determinado de convencer al electorado en general a efecto de ser electo gobernador, diputado, presidente, que en todo caso, de realizarse fuera de los plazos determinados por las leyes electorales aplicables, para el desarrollo de las campañas electorales, no se puede considerar, en esos términos, como actos de campaña anticipada, aquellos realizados con objeto de promover la participación de los militantes y simpatizantes de determinado partido político a efecto de ser postulado como candidato de ese instituto político, una vez que esos actos tienen como fin especifico, precisamente la participación de un sector del electorado, identificados como militantes o simpatizantes de un partido político y no del electorado en su conjunto.
Estas son precisamente las diferencias, no apreciadas por la autoridad responsable al resolver el asunto en controversia, y que de haberlo hecho en forma alguna pudiera justificar la resolución que por esta vía se controvierte, aún más de que los hechos imputados a los ciudadanos en referencia por el partido de Acción Nacional, los realizan tales muy lejanamente de la convocatoria del partido para su proceso interno de elección de Candidato a Gobernador del Estado.
QUINTO. Causa agravio al partido político que represento lo señalado en el considerando quinto en la hoja numero 33 párrafo quinto que a la letra señala:
‘al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JRC-31/2004, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintiséis de abril de dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, respecto de los recursos de apelación RA/04/2004 y RA/05/2004; sostuvo que, el abuso del derecho representa el desarrollo de una actividad que se encuentra amparada por un derecho que es concedido por la ley, pero que al ejercitarse en ciertas circunstancias, al tomar en consideración los elementos que rodean su ejercicio resulta perjudicial por abusarse del derecho concedido y afectar con tal conducta al sistema jurídico que dio origen a la norma permisiva.’
En primer termino es de señalarse que no se puede estar en contra del criterio establecido dentro de la referida resolución, ahora bien es de dejar en claro que no existe comparación entre lo ocurrido en el Estado de México, que pueda resultar análogo al caso en controversia en Nayarit, lo anterior, en virtud de que existen diferencias que en su caso hacen que no se pueda identificar ambos casos, en primer término, en el Estado de México, el Partido Acción Nacional, a petición de tres de sus militantes, quienes aspiraban a la candidatura de ese estado emitió convocatoria a efecto de postular al candidato por medio de una consulta ciudadana que se realizaría por etapas, lo anterior no tiene verificativo en Nayarit, segundo, en el Estado de México se acreditó la existencia de espectaculares en los que los diferentes participantes promovían su candidatura, utilizando los colores y logotipo de ese partido, lo cual en el caso de Nayarit, tampoco ocurrió, tercero se utilizaba la frase ‘quítale el freno al cambio’ misma que fue utilizada por el Partido Acción Nacional dentro de la campaña en la elección federal desarrollada en el año de 2003.
De los anteriores elementos se desprende que claramente en el caso del Estado de México, se identificó los actos de campaña anticipada con militantes del Partido Acción Nacional, mas aun estos utilizaron los colores y logotipo que identifica a ese instituto político, siendo que este último sólo debe ser utilizado por el titular de ese derecho que es en su caso el partido, así pues existía plena vinculación entre los actos de campaña anticipada y el Partido Acción Nacional, mas aun este al emitir su contestación reconoció los referidos actos aduciendo que se trataba de un proceso interno, esto en el caso de Nayarit, no existe una vez que no hay elemento de prueba alguno de los que obran dentro del expediente cuya resolución se impugna, que permita cuando menos presumir que existe esa vinculación entre los actos anticipados de campaña y que hagan responsable al instituto político que represento, así pues es mas que evidente que no existe justificación para aplicar el criterio establecido por esta Sala Superior en el caso del Estado de México y lo que ocurre en Nayarit toda vez que existen diferencia sustanciales entre uno y otro que hacen imposible su equiparación.
SEXTO. Causa agravio al partido que represento lo señalado por la autoridad responsable en el considerando quinto, en la página 33 párrafos siete y ocho, que a la letra dicen:
‘así el artículo 37 de la ley electoral, señala que es obligación de los partidos políticos cumplir las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación’
‘luego entonces, es el caso que la ley electoral del estado no permite a los presuntos aspirantes a una precandidatura, a realizar, actos anticipados actos de campaña, pues tal situación genera condiciones de inequidad y vulnera los principios que rigen en materia electoral’
Lo anterior es sin duda una imprecisión de parte de la responsable, primero efectivamente los partidos políticos tienen la obligación de observar sus normas internas, en los procesos internos de postulación de candidatos, de ahí entonces que la ley no establece mas que la obligación de apegarse a las normas internas en esos procesos, sin establecer disposición alguna en ese rubro, así, la ley contrario a lo que establece la responsable, los partidos dentro de las opciones que instituyan sus normas internas pueden seleccionar a quienes serán sus candidatos, con el método que sus órganos de decisión elijan. Ya se ha establecido, de acuerdo a los criterios de esta H. Sala Superior, la diferencia existente entre los actos ejecutados por quienes aspiran a ser seleccionados dentro de un partido político, como candidatos y lo que esa autoridad considera como actos anticipados de campaña, así no es dable, considerar que por lo establecido en la fracción III del artículo 37 de la ley electoral de Nayarit, se encuentren prohibidos los actos de promoción de un aspirante a ser postulado como candidato por determinado partido político, ya que según se ha establecido existen diferencias sustanciales entre estos actos y los considerados como anticipados de campaña.
SÉPTIMO. Causa agravio al partido político que represento lo señalado por la responsable en el considerando quinto pagina 34 párrafo segundo, ya que establece la vinculación y por consecuencia responsabilidad, de parte del Partido Revolucionario Institucional, en los actos denunciados por el Partido Acción Nacional, en base a actos que por disposición de esta H. Sala Superior dentro de la resolución emitida dentro del expediente numero SUP-JRC-235/2004 con fecha veintinueve de octubre de 2004, fueron revocados, y consecuencia de ello son nulos, de ahí la ineficacia, de estos, a efecto de establecer la responsabilidad de mi representada. Tampoco es dable establecer la vinculación entre los hechos denunciados con una responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, en el reconocimiento de parte del Consejo Estatal Electoral, de la militancia de quienes son señalados como responsables de los actos de referencia, esto fundado en el reconocimiento de esa calidad de parte de esa autoridad, ya que dicha afirmación carece de sustento alguno que de veracidad a la misma.
De ahí también la inviabilidad del señalamiento por parte de la responsable.
Ahora bien respecto a lo que señala la responsable en el último párrafo de la pagina 34, en relación, a la existencia de la vinculación entre los señalados como responsables de los actos denunciados y el partido político que represento, es de señalarse que no existe electo (sic) que permita presumir tal vinculación, menos aun la existencia de componentes que prueben la participación de este instituto político en los referidos actos, ya que no obra en autos medios de prueba en el sentido de que se acredite que el Partido Revolucionario Institucional haya autorizado, organizado o financiado dichos actos, de ahí que no pueda presumirse siquiera esa responsabilidad, toda vez que aquellos a que hace referencia la responsable en el párrafo anterior, se refieren, como ya se apunto, a actuaciones dejadas sin efecto de acuerdo a la resolución emitida por esta H. Sala Superior dentro del expediente SUP-JRC-235/2004.
OCTAVO. Causa agravio al partido político que represento lo señalado por la responsable dentro del considerando quinto pagina 36 párrafo tercero y cuarto, al señalar que el Partido Revolucionario Institucional, ha incumplido con lo establecido en las fracciones III y XI del artículo 37 de la ley electoral de Nayarit, una vez que establece que se incumplieron las normas establecidas por nuestros estatutos en lo referente al procedimiento determinado a efecto de postular a los candidatos que nos representaran, lo anterior una vez que no existe elemento alguno para presumir siquiera esa situación, menos aun que existe vulneración de lo dispuesto por la fracción XI del mismo artículo ya que éste se refiere a situaciones diferentes y novedosas a lo que fue en su caso objeto de controversia, además y contrario a lo señalado por la autoridad responsable, no ha sido demostrado dentro de la sustanciación del recurso de apelación que haya existido vulneración de las normas internas del Partido Revolucionario Institucional, en lo referente al proceso de postulación de candidatos, una vez que no existe medio idóneo de prueba alguno que establezca esta situación, siendo en todo caso, esta, una aseveración de parte de la responsable que carece de sustento alguno que la haga valida.
NOVENO. Causa agravio al partido político que represento, lo señalado por la autoridad responsable en el considerando quinto pagina 44 párrafo final que continúa en la página siguiente, una vez que otorga un alcance probatorio superior al que en todo caso tiene las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional, es claro que las pruebas técnicas a efecto de que tengan valor probatorio deben satisfacer las circunstancias de modo tiempo y lugar. Así pues al no existir estas circunstancias su valor es ineficaz para acreditar lo dicho por el denunciante, esto en contrario al valor a lo que establece la responsable en el apartado de referencia.
Ahora bien, se presume que en su caso lo expuesto por las referidas pruebas fue corroborado por el secretario según consta en autos, en el acta suscrita por el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral de Nayarit, este documento público no establece la existencia de elementos probatorios que den por resultado la vinculación de los elementos propagandísticos de referencia, aun mas existen documentos suscritos por directores de medios de comunicación en el estado de Nayarit, que establecen que el Partido Revolucionario Institucional en Nayarit, no ha contratado servicios ante esas empresas para publicitar candidatura alguna, debiéndose así, considerarse que en todo caso se debe razonar que esos elementos propagandísticos son expresión de ciudadanos en ejercicio de sus garantías individuales misma que por disposición constitucional no pueden ser restringidas sino en los casos y condiciones que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, esto según lo ordena el propio artículo primero de nuestra máxima ley.
DÉCIMO. Causa agravio, la aseveración temeraria que manifiesta la responsable al señalar que ‘...el Partido Revolucionario Institucional y sus militantes Ney González Sánchez, Miguel Ángel Navarro y Quintero Salvador Sánchez Vázquez, incumplieron con el mandato de la ley electoral, al no ceñirse a los procedimientos internos, en los términos que establece el artículo 37, fracciones /// y XI...’
Con lo anterior la responsable pretende imputar a mi representado un incumplimiento a sus estatutos, por el simple hecho de que diversos militantes manifestaron su deseo de participar en el proceso interno de selección de candidato y en consecuencia ser postulados para el cargo de Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, hechos que no contravienen con la constitución, la legislación electoral aplicable ni mucho menos con los estatutos que rigen la vida interna de mi representado, ya que en su momento se emitió la convocatoria, se determinó el periodo para la recepción de solicitudes de registro para todos aquellos militantes que cumpliendo con los requisitos legales y estatutarios tuviesen el deseo de participar, se delimitó el tiempo en que los aspirantes pudieran hacer precampaña, el día en que habría de celebrase la jornada electiva y la fecha en que la Comisión de Procesos Internos declararía al triunfador determinando como valido y legal el proceso de selección interna.
Luego entonces, no puede considerarse responsable al Partido Revolucionario Institucional de no cumplir con lo mandatado en sus estatutos ya que dicho proceso selectivo se ajustó y observó de manera puntual lo que su normatividad interna le establece y en consecuencia con lo que la legislación electoral le exige, razón por la cual tampoco pueden considerarse como actos anticipados de campaña a los actos o acciones que sus aspirantes realizaron durante el desarrollo de dicho proceso selectivo, proceso en el cual el Partido Revolucionario Institucional tenia la obligación de que los contendientes se condujeran bajo el marco legal previamente establecido, tal como lo establece la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación en la siguiente tesis:
‘ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS.’ (se transcribe)
Luego entonces el ámbito de responsabilidad que tenía mi representado, se constriñe únicamente a lo relativo al proceso interno que convocó, y no a la serie de manifestaciones que diversos militantes, en su momento realizaron, para establecer a la demás militancia su deseo de participar, ya que como se ha venido señalando el habérselos prohibido implicaría una violación a las libertades de expresión y asociación y ahora sí hacerse acreedor a una responsabilidad por no permitir que sus militantes puedan acceder a los cargos de elección popular, tal como lo ordena el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Bajo esta tesitura no es valido concluir, como lo realizó la responsable, que mi representado debe ser sancionado, a través de una multa equivalente de dos mil días de salario mínimo, ya que la autoridad administrativa, valoró de manera correcta las pruebas ofrecidas por el quejoso y en su momento, las diligencias que tuvo a bien realizar, determinando que no existen elementos que permitan determinar que el Partido Revolucionario Institucional o sus militantes infringieron las disposiciones electorales locales vigentes.
DÉCIMO PRIMERO. Por último causa agravio, el hecho de que la autoridad responsable, pretende darle sustento jurídico a su resolución apoyándose en diversos artículos de la ley electoral del estado de Nayarit, ya que si bien es cierto el 2 de octubre del año próximo pasado, la citada ley electoral sufrió modificaciones y entre ellas, la adición de un capítulo respectivo a la regulación de precampañas, también lo es que dicho capítulo, de conformidad al artículo segundo transitorio, surtirán efectos legales con posterioridad al proceso electoral 2005, es decir no son aplicables en este proceso electoral local que se esta desarrollando.
Razón por la cual, es más que evidente la extralimitación, que de sus facultades tiene la autoridad responsable, ya que al pretender tomar como válida una legislación que aun no ha entrado en vigor, es violentar flagrantemente el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde claramente se establece que ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’
En ese orden de ideas, se debe concluir que el partido que represento no cometió infracción alguna a ninguna disposición legal, por lo que la queja interpuesta y la resolución emitida por la Sala Segunda del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit en el expediente identificado con el número AP-02/05-SII es a todas luces infundada, ya que no hay elementos probatorios eficaces que demuestren alguna conducta irregular del Partido Revolucionario Institucional; así pues al no existir conducta infractora, no es procedente imponer sanción alguna, atento al principio de ‘Nulla poena sine crime’.
Por tanto, se puede desprender que:
No existe la conducta irregular por parte del Partido Revolucionario Institucional.
Que la queja se sustenta en apreciaciones subjetivas y de carácter general.
Que no existen elementos probatorios suficientes y eficaces que acrediten los hechos que se imputan a mi representado.
Por las razones anteriormente expuestas es de declararse infundada y contraria a derecho la resolución emitida por la Sala Segunda del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit en el expediente identificado con el número AP-02/05-SII derivada de la interposición de la queja promovida por el Partido Acción Nacional, ya que como reiteradamente se ha estado argumentando, no hay sustento legal ni pruebas aportadas que de manera contundente acrediten violaciones a la legislación electoral local por parte de mi representado.
En la procedencia del juicio en el interés de restituir la legalidad en relación a la resolución impugnada, es de invocar lo que indica esta Sala Superior, en sus diversas resoluciones que rigen para el caso:
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’ (Se transcribe).
…”
Por su parte, el Partido Acción Nacional expresó los motivos de inconformidad siguientes:
“PRIMERO. Causa agravio al partido político que represento la resolución emitida con fecha 20 veinte de abril de 2005, dentro del expediente número AP-02/05-SII por la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, toda vez que viola en perjuicio del Partido Acción Nacional los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV de la Constitución General de República.
Agravio que se deriva del hecho de que la autoridad electoral hace, para variar, una incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas por mi causa, precisaré el porqué:
Señala la responsable a foja 49 de la resolución que se ataca lo siguiente: ‘Se concluye entonces, que el bien jurídico afectado, lo fue en la especie, la obligación constitucional de los partidos políticos de ser un puente entre los ciudadanos y el poder público para fomentar la vida democrática en el estado; lo que puso en riesgo el cumplimiento de la finalidad primordial y la causa o motivo por el cual los partidos políticos fueron constitucionalizados, pues el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de tres de sus militantes, con el despliegue anticipado de su propaganda electoral en los términos acreditados en auto, violentó lo establecido en su normatividad interna,...’
Agregando a misma foja y más adelante: ‘...los medios empleados para su ejecución, lo fue el aprovecharse de una prerrogativa a su favor para ejecutar actos ilegales y contrarios a la misma norma que le permitió, en primera instancia, el despliegue de propaganda electoral. Pues en el ejercicio de su derecho, se hizo valer de medios gráficos y publicitarios, utilizando equipamiento urbano y carretero, medios impresos, radiofónicos y televisivos, en la promoción de los ciudadanos o militantes de los partidos políticos, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales ordinarios,...’
Señalando también a foja 50 ‘Así, de lo analizado anteriormente, en relación con el elemento de tiempo en que se presentó la conducta antijurídica, se observa que el Partido Revolucionario Institucional, desplegó su conducta de actos anticipados de campaña, en el período comprendido del mes de julio de 2004 de dos mil cuatro, esto por obrar en autos constancias que así lo acreditan. Empero, aún y cuando existe certeza plena respecto al período antes apuntado, en base a las reglas de la lógica, sana crítica y la experiencia, este Tribunal estima que nace la presunción de que la propaganda electoral de mérito se desplegó cuando menos hasta principios del presente año y de forma más permanente y particular en el Municipio de Tepic, más sin embargo, no existe constancia plena en autos, de que el Partido Revolucionario Institucional, haya autorizado la realización de tales eventos, atribuyéndosele responsabilidad en el caso, por omisión lo que se deduce de los siguientes indicios, debidamente probados:...’
Concluyendo a fojas 52 y 53 que ‘...debe tenerse la falta como medianamente grave en razón del tiempo durante el cual se realizaron los referidos actos’; ‘...no existe en este Tribunal, ningún precedente de imposición de sanción administrativa impuesta a los partidos políticos por esta causa, por lo que debe estimarse al Partido Revolucionario Institucional, como infractor primario, además de que son del conocimiento público el retiro del Señor Salvador Sánchez Vázquez, de la contienda electoral interna, y la deserción del señor, Miguel Ángel Navarro Quintero, quien actualmente es candidato a Gobernador por la Coalición Alianza por Nayarit’.
Así las cosas, y en el tenor de lo que la misma autoridad reconoce hecho por el partido responsable:
a) La Comisión de una infracción por tres de sus militantes en calidad de precandidatos al Gobierno del Estado;
b) La omisión cometida por el Revolucionario Institucional al permitir que sus precandidatos se posicionaran en el ánimo de la ciudadanía nayarita, cuando ni siquiera existía convocatoria alguna a contienda interna;
c) El hecho de que para lograr tal propósito (despropósito) hicieron un despliegue de propaganda electoral a través de medios gráficos y publicitarios, utilizando equipamiento urbano y carretero, medios impresos, radiofónicos y televisivos; lo anterior como si se tratase de una campaña constitucional; todo esto a lo largo y ancho de la entidad; y
d) La permanencia de dicha campaña de por lo menos julio de 2004, hasta principios del presente año.
Arribando a la conclusión de que ‘debe tenerse la falta como medianamente grave’; cuando dado todo lo anterior la falta debió ser considerada como grave o gravísima, si se me permite el barbarismo.
¿Por qué mi afirmación? Pues precisamente porque tal falta fue cometida no sólo por el partido infractor debido a sus omisiones, sino por tres de sus militantes. Lo anterior además de que para la comisión de dicha infracción se utilizaron todos y cada uno de los medios de comunicación al alcance con que contaba tal infractor -tales infractores-; y dándose dicha infracción durante ocho meses, es decir, un tiempo superior a los ochenta y cinco días de campaña previstos para la presente elección de Gobernador, lo que en términos reales equivale a casi tres veces la propia campaña constitucional.
Siendo además un absurdo el que la propia autoridad se contradiga al afirmar que lo llevado a cabo por los precandidatos del tricolor ‘debe tenerse la falta como medianamente grave en razón del tiempo durante el cual se realizaron los referidos actos’. Absurdo que se deriva del hecho de que si la propia autoridad concluye que, como lo señalé en el párrafo precedente, la precampaña se desplegó durante por lo menos ocho meses, no puede considerarse la comisión de un hecho desapegado a derecho y de tracto sucesivo durante el equivalente a casi tres campañas electorales como ‘medianamente grave’. Absurdo que se recrudece al pretender la propia autoridad señalar como atenuantes de las ilegales conductas desplegadas por los priístas el que no existe en este Tribunal, ningún precedente de imposición de sanción administrativa impuesta a los partidos políticos por esta causa, por lo que debe estimarse al Partido Revolucionario Institucional, como infractor primario; lo cual sería tanto como afirmar que un asesino –toda proporción guardada- merece una pena pequeña por ser infractor primario no obstante el haber asesinado en esa primera vez a más de una persona, y habiendo cometido tal delito con premeditación, alevosía y ventaja; que sería el equivalente al despliegue de propaganda electoral a través de medios gráficos y publicitarios, utilizando equipamiento urbano y carretero, medios impresos, radiofónicos y televisivos. Siendo francamente risible y pueril el pretender agregar a tales atenuantes el retiro del Señor Salvador Sánchez Vázquez, de la contienda electoral interna, y la deserción del señor, Miguel Ángel Navarro Quintero, quien actualmente es candidato a Gobernador por la Coalición Alianza por Nayarit; hechos que en nada tendrían que ver para determinar la gravedad de los hechos cometidos por tales personajes en colusión con el finalmente registrado Candidato a Gobernador del Estado de Nayarit por el Partido Revolucionario Institucional; ya que la deserción de la contienda de uno de los precandidatos y el cambio de siglas de otro de ellos; no hace sino exhibir la gravedad del hecho por Acción Nacional probado como irregularidad cometida por los tricolores; siendo así inaceptable el que éstos hechos sean tildados de medianamente graves, cuando en todo caso debieron, tal y como lo he señalado, ser considerados como graves o gravísimos; y debiéndosele haber aplicado al Revolucionario Institucional y a los involucrados en tales ilícitos una sanción por lo menos de las que prevé el artículo 222 de la ley electoral del estado en sus incisos b) y c).
SEGUNDO. Causa agravio al partido político que represento y a la sociedad la resolución emitida con fecha 20 veinte de abril de 2005, dentro del expediente número AP-02/05-SII por la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, toda vez que se violan los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV de la Constitución General de República.
Lo anterior es así, por que la responsable en su resolución si bien es cierto, impone una sanción al Partido Revolucionario Institucional por la realización de actos anticipados de campaña, ésta se concreta sólo al partido político denunciado, más no sanciona a quienes estuvieron realizando dichos actos, como fueron sus militantes; quienes abusando de un derecho subjetivo hicieron actos de campaña, esto sin estar autorizados por la ley para tal realización, puesto que, en el momento en que sucedieron los hechos no eran candidatos del partido al cual se sancionó, pero sí eran militantes reconocidos de dicho instituto político, tal y como la responsable lo establece en su propia resolución, por lo que debió de sancionar a dichos actores, pues la ley electoral del Estado de Nayarit; establece en su artículo 222 que: ‘Los partidos políticos, en forma independiente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes podrán ser sancionados’; lo que establece la posibilidad de sanción a sus miembros (militantes); situación que no sucedió al momento de valorar la responsabilidad y participación de los militantes denunciados, ya que el citado artículo contempla que en forma independiente a las responsabilidades de sus miembros, éste (PARTIDO) podrá ser sancionado, situación que se da en la resolución, pero deja sin aplicar sanción a los militantes, lo que debió de haber sucedido, ya que los militantes también podrán ser sancionados, pues así los establece el citado artículo, y la responsable sólo sanciona al partido; cuando fueron las acciones de sus militantes las que violentaron la ley y la omisión por parte del partido es la que se sanciona; situación que causa agravios pues con el actuar de sus militantes el Partido Revolucionario Institucional, logró un posicionamiento de gran ventaja con respecto al resto de partidos políticos. Además la responsable reconoce que el partido denunciado no demostró que hubiera realizado algún requerimiento a sus militantes, para que cesaran en su actuar, lo que presupone que los militantes tuvieron un grado de participación intencional, directa, voluntaria y dolosa, por ello deben de ser sancionados, ya que lograron obtener como ya se dijo una ventaja sobre sus opositores, pues a sabiendas de los actos de campaña anticipada que estaban realizando, continuaron en su actuar; de la misma forma la responsable ‘concluye (foja 51), que la conducta que dio lugar a la violación de normas sustantivas electorales: transgredió el orden constitucional que consagra la finalidad de los partidos políticos para contribuir directa e indirectamente, (esto es a través de los ciudadanos), a la consolidación de la vida democrática del país; que ello se llevó a cabo valiéndose del ejercicio de una prerrogativa establecida en la ley, lo que traduce la conducta en una simulación al mismo orden legal; lo anterior con la intención de provocar un resultado beneficioso denunciado, induciendo a la violación de la norma, con una intervención directa y conociendo la ilicitud de sus actos’, lo anterior nos permite arribar a la conclusión de que además de la sanción al partido político se debe de sancionar a los militantes, pues son éstos los que con su conducta violaron la norma electoral.
Lo anterior se robustece con la siguiente tesis emitida por esta Sala Superior.
‘ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE.’ (Legislación del estado de Jalisco y similares) (Se transcribe)
TERCERO. Es motivo de la presente un último agravio en razón de que la resolutora no señala nada respecto al hecho por nosotros planteado en el tenor de los gastos realizados por la parte infractora en la precampaña que se sanciona, por cierto, en forma ridícula.
Es decir, el Tribunal, no se manifiesta en torno al hecho de los gastos emitidos por los precandidatos del Revolucionario Institucional durante los ocho meses que el mismo Tribunal reconoce se debieron llevar a cabo en la campaña desplegada por el partido en cita.
Dicho de otro modo, la responsable ‘observa que el Partido Revolucionario Institucional, desplegó su conducta de actos anticipados de campaña, en el período comprendido del mes de julio de 2004 de dos mil cuatro, esto por obrar en autos constancias que así lo acreditan. Empero, aún y cuando existe certeza plena respecto al período antes apuntado, en base a las reglas de la lógica, sana crítica y la experiencia, este Tribunal estima que nace la presunción de que la propaganda electoral de mérito se desplegó cuando menos hasta principios del presente año y de forma más permanente y particular en el Municipio de Tepic’; y como señala el mismo cuerpo jurisdiccional: ‘en el ejercicio de su derecho, se hizo valer de medios gráficos y publicitarios, utilizando equipamiento urbano y carretero, medios impresos, radiofónicos y televisivos’. Luego entonces para ello necesariamente debió haber realizado algún tipo de gasto ya que es de todos sabido que tales medios publicitarios no trabajan de manera gratuita. Siendo nuevamente omisivo el Tribunal en sus indagatorias, ya que en parte alguna del cuerpo de la resolución no aparece ni siquiera una sola solicitud hecha por tal autoridad al Revolucionario Institucional o los entonces precandidatos a fin de que exhiban facturas de los gastos hechos durante la mencionada campaña anticipada.
Así las cosas, el Tribunal debió requerir al Partido Revolucionario Institucional y a sus entonces candidatos anticipados para que aportaran comprobantes de los gastos por ellos realizados, para a través de los mismos, determinar el monto de la eventual multa en el caso de que se equiparará el criterio al del Instituto Federal Electoral, ratificado por esta Sala Superior, en el tenor de que ésta, la multa, sea equivalente a dos tantos del gasto cometido por la infracción cometida; o en su defecto debió para ello tomar en cuenta el contenido del Acuerdo por el que se determinan los límites máximos de gastos de campaña para las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos de la Entidad para el Proceso Electoral Local de 2005, presentado ante el Consejo Estatal Electoral, dentro del cual se contemplan los precios de los diferentes bienes y servicios en dicho precepto, tales como insumos, impresiones, utilería, transporte, mantenimiento y combustible y medios de comunicación social, entre otras cosas; del cual se anexa copia certificada; o solicitando a esta autoridad que la misma sea requerida al Consejo Estatal Electoral, dada la solicitud presentada y de cuya original se anexa copia de recibido, con el sello original de la misma. Lo anterior para en caso de ser necesario este alto tribunal lo haga en plenitud de jurisdicción y en la intención de que se manifieste respecto al punto que plantea; y además, para que dicha cantidad erogada sea tomada en cuenta dentro de los gastos de campaña del propio partido en cita.
…”
IX. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas a los presentes juicios, mediante acuerdos de veintisiete de abril del año que transcurre, se turnaron los expedientes a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través de los oficios TEPJF-SGA-834/05 y TEPJF-SGA-835/05, suscritos por el Secretario General del Acuerdos.
X. Por escritos de alegatos presentados ante la autoridad responsable el veintiocho de abril del año en curso, y recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el dos de mayo siguiente, comparecieron recíprocamente en los presentes juicios los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, solicitando se les reconociera la calidad de terceros interesados, alegando lo que a su derecho estimaron conveniente.
XI. Mediante proveído de dieciocho de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad entre los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-109/2005 y SUP-JRC-110/2005, promovidos por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional respectivamente, porque existe identidad en cuanto al acto reclamado, consistente en la resolución emitida por la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el expediente AP-02/05-SII, el veinte de abril del año en curso.
Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el numeral 73, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del juicio identificado con la clave SUP-JRC-110/2005 al SUP-JRC-109/2005, debiendo quedar como índice este último por ser el más antiguo.
Asimismo, se deberá agregar copia certificada del presente fallo al expediente acumulado.
TERCERO. Requisitos de la demanda. En los presentes juicios de revisión constitucional se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues ambos escritos de demanda se presentaron ante la autoridad responsable, y en ellos consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa de los promoventes, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.
Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues tanto al Partido Revolucionario Institucional como al Partido Acción Nacional, les fue notificada la resolución impugnada el día veintiuno de abril del año en curso, presentando ambos institutos políticos sus escritos de demanda el veinticinco siguiente.
Legitimación y personería. Ambos juicios de revisión constitucional fueron promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, incisos b) y c) de la ley en cita, pues los institutos promoventes tienen registro como partidos políticos nacionales, y quienes promueven por ellos tienen personería, pues en el caso del Partido Acción Nacional, comparece José Guadalupe Froylán Virgen Ceja, quien interpuso el medio de impugnación al que le recayó la resolución combatida, en tanto que por el Partido Revolucionario Institucional, comparece Roberto Lomelí Madrigal, quien lo representó en su carácter de tercero interesado en el medio de impugnación aludido.
Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues para combatir la sentencia que resolvió el recurso de apelación no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Nayarit, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface toda vez que los institutos políticos actores aducen la infracción a diversos artículos de la Constitución. Por lo que toca al Partido Revolucionario Institucional, estima violados los artículos 14, 16, 17 y 116, mientras que el Partido Acción Nacional se queja de la violación a los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.
La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, toda vez que el objeto material del asunto incoado por el Partido Revolucionario Institucional lo constituye el determinar si efectivamente militantes del citado partido realizaron actos anticipados de campaña, lo que de corroborarse, pudiera llegar a evidenciar la obtención de una ventaja indebida por parte del mencionado instituto político con miras a los comicios a realizarse en el mes de julio del presente año en el Estado de Nayarit, lo cual resultaría violatorio de los principios rectores de la materia electoral, y pudiera llegar a afectar el desarrollo del proceso electoral de la entidad, o el resultado final de la elección.
La reparación solicitada es factible, pues los comicios de la elección de Gobernador del Estado de Nayarit se encuentran aún en su fase preparatoria, la cual concluirá el tres de julio del año en curso, fecha en que tendrá verificativo la jornada electoral.
Por lo anterior, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia del presente medio de control constitucional electoral.
CUARTO. Por cuestión de método se estudiarán, en primer término, los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional, los cuales podrían dar lugar a revocar la sanción impuesta por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit y, de ser desestimados, se procederá al análisis de los motivos de inconformidad aducidos por el Partido Acción Nacional, con los que pretende se incremente la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional, entre otras.
QUINTO. Al comparar las consideraciones contenidas en la resolución reclamada, con los agravios expuestos por el actor en la demanda del presente juicio se advierte, que el punto controvertido a dilucidar consiste en determinar si la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional se encuentra ajustada a derecho.
Para el partido actor, la sanción decretada no está debidamente sustentada, en razón de que el tribunal responsable no delimitó claramente las conductas materia de denuncia, pues erróneamente equiparó diversas actividades realizadas en el mes de julio de dos mil cuatro, cuando incluso aún no iniciaba el proceso de selección interna del candidato a Gobernador del Estado de Nayarit postulado por el Partido Revolucionario Institucional, con actos anticipados de campaña electoral, además de valorar indebidamente las pruebas materia del procedimiento de sanción e incluso, no llevó a efecto consideración para determinar que existe o no elemento alguno que vincule a dicho partido con los hechos denunciados, lo que lleva a concluir que la resolución de la responsable no atendió a todas las cuestiones que constituyeron la litis.
En cambio, para el tribunal electoral responsable, la actividad desplegada por Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, en su carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional, constituye actos anticipados de campaña, motivo por el cual, al no cumplir con el mandato de la Ley Electoral de Nayarit, de ceñirse a los procedimientos internos para la postulación de sus candidatos, en los términos que establece el artículo 37, fracciones III y XI, se le debe imponer una sanción consistente en multa por la cantidad de dos mil días de salario mínimo general vigente en la entidad.
Este tribunal considera que son fundados los agravios del actor, por las razones que se exponen a continuación:
Se debe tener presente, que esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que, para la determinación de sanciones en el derecho administrativo sancionador, se deben observar, entre otras, las siguientes pautas: a) los hechos imputados en la denuncia deben configurar uno o varios ilícitos sancionables; b) los hechos materia de la denuncia deben estar plenamente acreditados; c) que se demuestre la responsabilidad de los partidos políticos implicados.
A partir de lo anterior, procede revisar si el tribunal electoral responsable se ajustó a las pautas señaladas, al momento de imponer la sanción impugnada.
Como ya se indicó, a efecto de penalizar una determinada conducta, la autoridad sancionadora debe establecer si los hechos afirmados en la denuncia configuran uno o varios ilícitos, esto es, se debe atender al mandato de tipificación, consistente en verificar que los hechos materia de la queja colmen los elementos descritos de manera concreta y precisa en la norma que establece una infracción administrativa, a la que luego habrá de atribuirse la sanción correspondiente.
Lo anterior, en razón de que un procedimiento administrativo carecería de sentido si los hechos en que se funda una queja no revisten el carácter de ilícito, pues se alejaría de su finalidad, que es verificar si los hechos imputados tienen el citado carácter y la responsabilidad de los partidos políticos implicados, dado que, aunque se probaran los hechos narrados, si éstos no configuran ningún ilícito la investigación se convertiría en una pesquisa general.
En el caso, el tribunal responsable no cumplió con la señalada obligación, toda vez que no precisó en qué se hicieron consistir los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional, esto es, no estableció si se trató de algún tipo de propaganda, celebración de mítines o cualquier otro acto público, si se utilizaron los medios masivos de comunicación o cualquier otra vía, etcétera y, por lo mismo, omitió establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que la conducta denunciada aconteció.
Además de que el responsable no precisó los hechos a sancionar, también se abstuvo de atender al mandato de tipificación, ya que en la resolución recurrida no estableció los hechos materia de la queja que configuraban la actualización de algún ilícito.
Al respecto debe decirse, que en la resolución combatida simplemente se concluye que el Partido Revolucionario Institucional y sus militantes incumplieron con el mandato de la ley electoral, al no ceñirse a los procedimientos para la selección de candidatos establecidos en su normatividad interna, motivo por el cual, dejaron de observar las obligaciones previstas en el artículo 37, fracciones III y XI de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que imponen a los partidos políticos el deber de observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de sus candidatos y cumplir con lo establecido en su declaración de principios, programa de acción y estatutos.
Sin embargo en ninguna parte del fallo impugnado, se indica cómo los hechos materia de la queja (que nunca se fijaron) colmaron los elementos descritos de manera concreta y precisa en la norma que establece una infracción administrativa, esto es, el responsable no expuso las reglas a las que debe sujetarse un proceso de selección interna previsto en los estatutos y, menos aún, estableció la forma cómo la conducta imputada al partido demandante atentó en contra de dicho procedimiento interno. Además de que no se sustenta debidamente cómo la supuesta violación a la normatividad partidista, generó un incumplimiento a la obligación prevista en la norma legal en comento.
En efecto, en la resolución combatida se observa, que el tribunal electoral responsable, en primer término, transcribió diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley Electoral del Estado de Nayarit; en los estatutos y Reglamento para la Elección de Dirigentes Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, relativas al procedimiento que se debe seguir para la postulación de candidatos a cargos de elección popular.
A partir de la citada transcripción, el tribunal responsable concluyó lo siguiente:
“De todo lo anterior se advierte que, contrario a lo que argumenta el representante del Partido Revolucionario Institucional en su escrito de comparecencia, sus disposiciones normativas internas, sí establecen un periodo para llevar a cabo los actos proselitistas de sus militantes y simpatizantes, y en el caso concreto a estudio, para efectuar sus procedimientos internos de selección de candidatos” (página 31 de la resolución impugnada).
De lo anterior se estima, que la simple mención de que en los estatutos sí se establece un periodo para llevar los actos proselitistas de sus militantes en los procesos internos para la selección de candidatos, no resulta suficiente para tener por acreditado que el Partido Revolucionario Institucional incumplió con sus normas internas para postular candidatos, máxime si no se indican elementos adicionales para validar la conducta imputada, especificando en cada caso, el precepto involucrado, y de ser necesario, la interpretación efectuada para arribar a semejante conclusión.
En esta tesitura, se estima que le asiste la razón al demandante cuando indica, en el agravio tercero, que el tribunal responsable actuó incongruentemente pues equiparó los “actos anticipados de campaña”, definidos por esta Sala Superior como “aquellos que, en su caso, realicen los ciudadanos que fueron seleccionados en el interior de los partidos políticos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación y el registro formal de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral”, con los actos desplegados al interior de una contienda partidista para postular candidatos a cargos de elección popular y, con los actos que fueron denunciados en el mes de agosto de dos mil cuatro.
Efectivamente, la lectura del considerando quinto de la resolución impugnada hace evidente la apuntada incongruencia, toda vez que, a partir de la distinción entre los actos de proselitismo que se realizan en un proceso de selección de candidatos al interior de un partido político, con los actos de campaña electoral (páginas 32 y 33), determinó, en forma dogmática, que la conducta denunciada se podía considerar como actos anticipados de campaña, los cuales estimó como prohibidos por el orden jurídico electoral de la entidad.
Sin embargo, posteriormente el tribunal responsable indica como mandatos incumplidos por el partido sancionado los previstos en el artículo 37, fracciones III y XI de la ley electoral local, esto es, la obligación de los partidos de sujetar sus actividades al marco legal, entre ellas, la de cumplir con sus procedimientos internos de selección de candidatos.
De igual forma se advierte, que al momento de calificar la gravedad de la conducta atribuida al partido denunciado, el responsable sostuvo que “en relación con el elemento de tiempo en que se presentó la conducta antijurídica, se observa que el Partido Revolucionario Institucional desplegó su conducta de actos anticipados de campaña, en el periodo comprendido en el mes de julio de dos mil cuatro” (página 50) y, cuando analizó el grado de participación en la comisión del ilícito, señaló que “la intención en la conducta desdoblada por el infractor fue la de obtener una ventaja sobre sus contrincantes en base a una serie de actos anticipados de campaña” (página 51).
De lo anterior se tiene que el tribunal local, sin emitir explicación alguna, le atribuyó simultáneamente a los actos denunciados el carácter de “anticipados de campaña” y de actos anticipados de precampaña, sin atender a la naturaleza de los mensajes utilizados, esto es, no distinguió cuál era el contenido de la propaganda, si estaba dirigida a la sociedad en general con el fin de obtener una ventaja sobre sus contrincantes, a través de la exposición de la plataforma electoral y programas de gobierno o bien, si con ella se buscaba una precandidatura para contender en un proceso de selección al interior del partido político, etcétera.
Esto es importante para efectos de proceder a determinar la gravedad de una determinada conducta atendiendo a la naturaleza de la actividad proselitista desplegada, ya que no es factible, al menos en principio, admitir que un mismo mensaje se pueda considerar al mismo tiempo, como un acto anticipado de campaña (es decir, destinado a posicionar a unos individuos entre el electorado en general) y como un acto anticipado de precampaña (realizado preponderantemente al seno de la organización partidista).
En las relatadas condiciones, se puede concluir que el tribunal electoral local no cumplió debidamente con la obligación de establecer si los hechos afirmados en la denuncia configuran algún ilícito.
Tocante a la obligación del órgano sancionador, de tener plenamente acreditados los hechos imputados al infractor, debe decirse que en la especie tampoco se cumple, pues de la resolución impugnada se desprende que el tribunal responsable se abstuvo de valorar correctamente las pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional y las obtenidas por la autoridad electoral administrativa durante la fase de investigación.
En efecto, en el considerando quinto de la resolución combatida (páginas de la 36 a la 45), se observa que dicho juzgador procedió a analizar el agravio relacionado con la falta de valoración de las pruebas ofrecidas ante el consejo electoral local, para lo cual, elaboró una relación de cuarenta y siete fotografías, setenta y cinco notas periodísticas y concluyó lo siguiente:
“Ahora bien y toda vez que el partido quejoso se duele que la autoridad responsable en el acuerdo que se impugna, no valoró o valoró incorrectamente las pruebas aportadas, atinentes a 47 cuarenta y siete placas fotográficas que contienen imágenes de propaganda electoral, un videocasete que contiene imágenes y voz de uno de los precandidatos, diversos recortes periodísticos y fe de hechos y certificación notarial, las que adminiculadas con la documental pública consistente a los recorridos in situ por los diversos rumbos de la ciudad de Tepic, realizado por el Secretario Técnico del órgano responsable, en la que se hizo constar haber encontrado un gran número de propaganda político que corren agregadas en autos y se tuvieron a la vista al momento de proyectarse esta resolución, este órgano jurisdiccional con plenitud de jurisdicción procede a su valoración en los términos establecidos por el artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, mismas que valoradas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la lógica y la sana crítica y la experiencia, conducen a tener por ciertos los hechos denunciados consistentes en los actos anticipados de campaña; así como los relativos a la vinculación de los ciudadanos Ney Manuel González Sánchez, Salvador Sánchez Vázquez y Miguel Ángel Navarro Quintero, con el Partido Revolucionario Institucional, infringiéndose con ello la normativa electoral.”
De lo anterior, se tiene que el tribunal electoral local, no justificó la forma cómo, de los elementos probatorios que relacionó, se desprendía claramente que los hechos denunciados eran ciertos y que constituían actos anticipados de campaña, máxime que, como se indicó, en ninguna parte del fallo impugnado se estableció en forma precisa los hechos atribuibles al partido actor y a los señores Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez.
Efectivamente, la responsable omite precisar el alcance convictivo de cada uno de los medios de prueba que obran en autos, atendiendo a las reglas previstas en la legislación electoral local. Asimismo, se abstuvo de adminicular tales probanzas entre sí para verificar el fortalecimiento o destrucción, en su caso, de los distintos indicios que pudieran desprenderse de los videos, fotografías y notas periodísticas.
Consecuentemente, también se abstuvo de valorar el contenido de cada uno de estos elementos de convicción, distinguiendo en su caso, aquellas pruebas de las cuales se pudiera inferir la realización de propaganda, de mítines, de algún otro tipo de reunión partidista de que diera cuenta la prensa escrita, el contenido de los supuestos promocionales de radio, etcétera. Aspectos todos estos fundamentales para, primero, determinar el grado de convicción que en forma conjunta es posible reconocerles y, después, de encontrarse suficientemente demostrados, si las conductas evidenciadas son susceptibles de integrar el ilícito o ilícitos objeto del procedimiento sancionador.
Tópicos estos que no se pueden considerar satisfechos con la simple descripción genérica de las probanzas incorporadas al expediente, con la mera mención de la existencia de promocionales ni con la transcripción de las cabezas de las noticias o publicidad publicada en los periódicos locales, pues resultan aspectos insuficientes para una adecuada adminiculación, de lo cual se deriva la imposibilidad de desprender las conductas objeto de las pruebas, y con ello, su falta de utilidad para los propósitos perseguidos.
Ahora bien, respecto a la obligación impuesta al órgano sancionador de establecer responsabilidad de los partidos políticos implicados en la comisión de los hechos materia de la denuncia con base en las pruebas obtenidas y la posición asumida por el denunciado, debe decirse que en la especie tampoco se cumple.
El tribunal responsable se encontraba obligado a determinar la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional respecto de los hechos que se le atribuyeron, esto es, se tenían que observar dos elementos: el primero, la vinculación de los actos desplegados por las personas físicas objeto de la denuncia, con el ámbito de acción del partido, de tal suerte que la naturaleza de tales actos permita identificarlos como inherentes o al menos relacionados con la vida partidista; y, el segundo, que Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez tenían algún tipo de nexo con el partido denunciado al momento en que realizaron la conducta denunciada, y con ello, desprender una responsabilidad del referido instituto político en la defectuosa o inexistente labor de vigilancia de los actos de sus militantes.
En relación con el primer elemento, se observa que el tribunal electoral local no atendió en forma plena la litis del recurso de apelación de su conocimiento, toda vez que la misma se constriñó a determinar si las presuntas actividades investigadas por el Consejo Estatal Electoral de Nayarit vinculaban de alguna forma al Partido Revolucionario Institucional, aspecto del cual el juzgador local no se hizo cargo de manera exhaustiva.
En efecto, el señalado consejo, en el acuerdo emitido el treinta y uno de enero del presente año, resolvió desechar por improcedente la queja presentada por el Partido Acción Nacional, tras considerar, que de toda la propaganda encontrada en los distintos puntos referidos de la ciudad, así como de las demás actuaciones que integraban los autos, no se encontró indicio alguno que tuviera conexión o que fuera imputable al Partido Revolucionario Institucional. Aspecto que fue controvertido por Acción Nacional en el recurso de apelación de origen, y a lo cual el partido denunciado se opuso, sin que en la resolución impugnada se aprecie consideración alguna sobre el particular, en la cual se detalle las conductas, lugares y circunstancias que vinculan al Partido Revolucionario Institucional, así como las razones o motivos como para sostener lo anterior, dejando así de atender una parte de la litis.
Ahora bien, respecto a la obligación del tribunal responsable de acreditar el nexo con el Partido Revolucionario Institucional, de los ciudadanos señalados como infractores y con ello, la responsabilidad del citado instituto político en la defectuosa o inexistente labor de vigilancia de las actividades realizadas por aquéllos, es preciso indicar que en la resolución impugnada no está plenamente demostrada la vinculación de Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez con dicho partido.
Se afirma, que “dichos ciudadanos, al momento en que se presentó la queja (nueve de agosto de dos mil cuatro), eran militantes del instituto político en comento, puesto que así lo reconoció su representante ante el Consejo Estatal Electoral, en el escrito de contestación al emplazamiento”. Empero, en la propia sentencia se transcriben las afirmaciones imputadas al representante partidista (página 34), de las que se desprende que dicho representante sólo manifestó que “…las personas señaladas no tienen la calidad de militantes, sino otra”, esto es, es tribunal electoral local nuevamente actúa deficientemente, pues se le indicó que lo ciudadanos en cuestión no tenían el carácter de militantes, sino uno distinto y tampoco se hizo cargo de esclarecer dicha situación.
Al respecto, conviene tener presente que el artículo 23 de los Estatutos el Partido Revolucionario Institucional, prevé diversas categorías de integrantes:
“I. Miembros, a los ciudadanos, hombres y mujeres, en pleno goce de sus derechos políticos, afiliados al Partido;
II. Militantes, a los afiliados que desempeñen en forma sistemática y reglamentada las obligaciones partidarias;
III. Cuadros, a quienes con motivo de su militancia:
a) Hayan desempeñado cargos de dirigencia en el Partido, sus sectores, organizaciones, movimientos y corrientes internas de opinión adherentes.
b) Hayan sido candidatos del Partido, propietarios o suplentes, a cargos de elección popular.
c) Sean o hayan sido comisionados del Partido o representantes de sus candidatos ante los órganos electorales y casillas federales, estatales, municipales y distritales.
d) Hayan egresado de las instituciones de capacitación política del Partido, o de los centros especializados de los sectores, organizaciones, movimientos y corrientes internas de opinión adherentes, y desempeñado comisiones partidistas.
e) Desempeñen o hayan desempeñado un cargo de responsabilidad política, dentro de los diferentes órganos de dirección del Partido o en sus organizaciones en los diversos niveles de su estructura.
f) Participen de manera formal y regular durante las campañas electorales de los candidatos postulados por el Partido.
g) Quienes hayan participado en asambleas y convenciones del Partido.
h) Los directivos de las fundaciones y de los organismos especializados y sus antecedentes;
IV. Dirigentes, los integrantes de los órganos de dirección del Partido, de sus sectores, organizaciones, movimientos y corrientes internas de opinión adherentes”.
De lo anterior se tiene, que la afirmación del representante del Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que los ciudadanos señalados no tienen la calidad de militantes “sino otra”, no puede considerarse como base para establecer de manera adecuada su vínculo con ese instituto político, pues del precepto estatutario transcrito, se advierten diversos tipos de integrantes con participación y responsabilidades distintas, lo cual se torna necesario dilucidar, pues evidentemente el grado de vinculación y de responsabilidad del partido no es el mismo si se trata de un “miembro”, de un integrante de los “cuadros” o un “dirigente” inclusive.
En adición a lo anterior, el responsable sostiene, sin emitir explicación alguna, que los ciudadanos señalados como infractores tienen la calidad de militantes del partido actor “porque así lo admitió la autoridad responsable en su acuerdo primigenio de fecha veinticinco de agosto de dos mil cuatro”.
No obstante lo anterior, esta Sala Superior, teniendo a la vista el acuerdo, aprobado en la citada fecha, mediante el cual se desecha la solicitud de investigación y aplicación de sanciones al Partido Revolucionario Institucional, cuya transcripción corre agregada en la sentencia recaída al juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-235/2004, así como el acta de la sesión celebrada por el Consejo Estatal Electoral, en la cual se aprobó el precitado acuerdo (fojas 402 a 409 del cuaderno accesorio número 2 el expediente en que se actúa), arriba a la conclusión, que en oposición a lo sostenido por el tribunal responsable, no existe por parte del referido consejo reconocimiento alguno respecto de la militancia de los ciudadanos señalados como infractores.
De igual forma, el tribunal electoral local señala que, el citado carácter de militantes, lo tuvo por acreditado en su resolución de quince de septiembre del mismo año, que obra a fojas 422 a 463 del Tomo II, con base en el requerimiento expreso que formuló el magistrado ponente, tanto al Instituto Federal Electoral, como al Consejo Estatal Electoral de Nayarit, sin que explique la razón por la que sostiene tal afirmación, además de que el acuerdo que indica, no forma parte del expediente del recurso de apelación al que le recayó la resolución impugnada.
Con base en los razonamientos expuestos, se concluye que no existe sustento alguno para tener como válidas las consideraciones emitidas por el tribunal electoral local, que le sirvieron de base para sancionar al Partido Revolucionario Institucional con una multa de dos mil días de salario mínimo general vigente en el Estado de Nayarit.
En las relacionadas circunstancias, al demostrarse la ilegalidad de la sentencia reclamada, ésta debe revocarse y, en consecuencia, se deben devolver los autos del recurso de apelación AP-02/05-SII al tribunal responsable, para que subsane las omisiones precisadas y dicte una nueva resolución, debiendo informar de su cumplimiento a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
En razón de lo anterior, deviene innecesario el estudio de los demás agravios formulados por el actor, toda vez que, de resultar fundados, en nada cambiarían el sentido de la presente resolución.
SEXTO. Como consecuencia de la revocación de la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional, queda sin materia el juicio promovido por el Partido Acción Nacional con los que pretende, por un lado, se imponga al partido denunciado una sanción mayor, como la reducción o incluso supresión del financiamiento público estatal, y por el otro, que se determinen las erogaciones realizadas con motivo de los actos anticipados de campaña, a fin de que sean contabilizadas dentro del tope de gastos de campaña en la elección de gobernador, toda vez que los efectos del fallo impugnado han desaparecido y, en consecuencia, el tribunal electoral responsable deberá emitir una nueva resolución en la que determine lo conducente, razón por la cual, ha lugar a decretar el sobreseimiento de la demanda presentada por el Partido Acción Nacional.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, la relación procesal que se deriva del juicio de revisión constitucional electoral, inicia con la presentación del ocurso atinente, el cual tiene dos finalidades propias y bien definidas: en primer lugar, es el elemento causal de una resolución favorable a las pretensiones que en él se formulan, en contra del acto reclamado, y, en segundo, tiene el carácter formal, propulsor del órgano jurisdiccional.
A pesar de que ambos propósitos están presididos por la nota común, de ser la demanda un acto constitutivo de la relación jurídica procesal, difieren en que, el primero de ellos -el elemento causal de una futura resolución- , únicamente puede ser tomado en consideración en el momento de pronunciar el fallo, y el segundo - el acto propulsor de la actividad del órgano jurisdiccional-, contempla el momento inicial, al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectos procesales.
Esta última cuestión reviste una importancia fundamental, porque repercute en el nacimiento de la relación procesal, en su desenvolvimiento, e incluso, en la posible extinción del procedimiento, es decir, se relaciona con las facultades del tribunal para dar entrada a un medio impugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, e incluso, una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de una manera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.
En esta tesitura, el legislador ordinario decidió otorgar a las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la posibilidad de rechazarlos de plano, cuando éstos devengan improcedentes, por surtirse alguna o algunas de la hipótesis previstas en la norma, en tanto que, admitirlos y sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril contrariando el principio de economía procesal.
Así, en lo que al caso atañe, el artículo 11, párrafo 1, inciso c) del referido ordenamiento, señala que procederá el sobreseimiento de un medio de impugnación, cuando habiendo sido admitido, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia.
Pues bien en el presente caso se estima, que a ningún efecto práctico conduciría el estudio de los motivos de inconformidad formulados por el Partido Acción Nacional, dado que, como ya se indicó, buscan incrementar la sanción impuesta al partido señalado como infractor, la cual con el presente fallo ha dejado de surtir sus efectos, quedando vinculado el tribunal electoral responsable a emitir una nueva resolución.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral expediente SUP-JRC-110/2005 al SUP-JRC-109/2005. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente citado en primer término.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia de veinte de abril del año dos mil cinco, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el recurso de apelación AP-02/05-SII.
TERCERO. Para los efectos precisados en el penúltimo párrafo del considerando quinto de esta ejecutoria, devuélvanse los autos del citado recurso al tribunal responsable, para que resuelva lo que estime pertinente, debiendo informar de su cumplimiento a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
CUARTO. Se sobresee el juicio promovido por el Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia a los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional en los domicilios señalados para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan a la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |